Consulta Tributaria N° 6454
ADJUDICACIÓN PARCIAL DE BIENES POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO JUDICIAL CELEBRADO EN EL EXTERIOR - IRNR - IRPF - ITP - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Consulta un Escribano Público cómo considera esta Administración a los efectos tributarios una "adjudicación parcial", realizada en función de lo siguiente: en el exterior se celebró un acuerdo judicial por el cual ex-cónyuges resolvieron partir y adjudicarse los bienes que quedaron en indivisión post comunitaria. En el año 2020 se otorgó, en la ciudad de Buenos Aires, una escritura de "Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal", de la cual surgen los bienes gananciales y la forma en que los mismos serán partidos, habiéndose pactado que, respecto a ciertos bienes individualizados, entre los cuales se encuentran dos inmuebles sitos en Uruguay, "...serán motivo de adjudicación por medio de escritura pública que las Partes suscribirán dentro de los noventa (90) días...". Sin perjuicio de lo anterior, se expresa en la escritura referida, que los dos inmuebles, identificados por su número de padrón (entre otros datos) serán adjudicados a uno de los cónyuges también identificado en el documento.
Posteriormente, en el año 2021 se otorgó por los ex-cónyuges escritura de "Adjudicación parcial por disolución de sociedad conyugal", en la cual se adjudican los bienes inmuebles de Uruguay a uno de los cónyuges, en igual sentido que en el documento anteriormente nombrado.
En función de lo anterior, el consultante pregunta cómo considera la DGI a los efectos tributarios la adjudicación parcial, si lo hace simplemente como adjudicación parcial como tal o como otro contrato distinto y cómo estaría gravado el negocio jurídico. Adelanta opinión en el sentido de que la adjudicación parcial que se realizó sin soulte otorgada en el 2021, debe ser considerada como todo en forma conjunta con la adjudicación por disolución de sociedad conyugal otorgada en 2020.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante.
De la documentación presentada se desprende que las partes pactaron, ya desde el documento del año 2020, cuáles son los bienes comprendidos en la sociedad conyugal y cómo serán adjudicados a cada uno de los integrantes de la misma. Por otra parte, en el documento de 2020 surge que la adjudicación acordada es "justa y equitativa", considerando que los valores de los bienes adjudicados son equivalentes. En dicho documento se indica la forma en la cual serán adjudicados los bienes en Uruguay, los que finalmente se adjudican en la escritura de 2021, que no hace más que recoger lo ya pactado en cuanto a la adjudicación de bienes en la escritura inicial, la que establece la forma de adjudicación acordada entre las partes.
Una interpretación racional de los dos documentos, lleva a considerar que la partición es una sola, si bien su formalización surge de dos documentos, emergiendo de ellos que no existe soulte total ni parcial, por lo que a los efectos tributarios debe entenderse que estamos ante un acto declarativo, y por lo tanto, no se encuentra gravado por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), conforme al artículo 5° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, así como tampoco por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ni del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), (artículo 18° literal a) del Título 7 T.O. 1996 y artículo 24 literal a) del Decreto N° 148/007 de 26.04.007).
28.01.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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