Consulta Tributaria N° 6445
VENTA POR EMPRESA DE INMUEBLES RURALES CON SALDO DE PRECIO SIN HACER ENTREGA DE PADRONES - IRAE - RENTAS - LIQUIDACIÓN - PAGO - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Se plantea la siguiente situación: una empresa rural poseedora de padrones, decide vender dos de ellos. Se proyecta firmar un compromiso de compraventa en octubre de 2021, cobrándose el 50% del precio pactado, sin hacer entrega de los padrones. Manifiesta que la propiedad de los padrones permanecería en la empresa, "...haciendo uso y obteniendo beneficios de los mismos". Asimismo, se proyecta realizar la entrega de los bienes en octubre de 2022 y, en ese momento, se cobraría el saldo restante o se lo financiaría.
Consulta acerca del momento en el cual se debe liquidar y pagar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondiente a la venta, no adelantando opinión al respecto.
Esta Comisión de Consultas considera que corresponderá que el promitente vendedor compute en el año 2021 el anticipo recibido y en el año 2022 la renta por la enajenación de los inmuebles. En mérito a lo anterior, en el año 2022 (año en el cual se celebraría la compraventa definitiva de los padrones inmuebles), se generará la renta, o sea que es en dicho ejercicio que deberá reconocerse la renta por la enajenación de los inmuebles, realizando los pagos y liquidación correspondientes.
Importa destacar que, siempre que la promesa de compraventa sea celebrada de conformidad con la Ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931 y en tanto el contribuyente liquide por el régimen de renta real, corresponderá la aplicación del artículo 13 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 el que dispone: "Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen".
Tal como se expresó en la Consulta N° 6.357 de 27.10.020 "...en el caso de operaciones incluidas en el régimen de la Ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931, la consultante podrá aplicar la solución del artículo 13 del Decreto N° 150/007, siempre que liquide el IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente durante todo el período acordado para el vencimiento de las cuotas. En efecto, la referida disposición establece que se deberá reconocer la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido de acuerdo al vencimiento de las cuotas contratadas y vencidas".
Diferente sería la situación en caso de que la futura enajenante del bien liquidara por régimen ficto, en cuyo caso se aplican las conclusiones de la Consulta N° 6.132 de 08.08.018 (Bol. N° 543), que expresa que en esta hipótesis no es de aplicación el artículo 13 del Decreto N° 150/007, siendo que, como lo expresa la referida Consulta, "Es claro que la aplicación del artículo 13 del Decreto N° 150/007 se encuentra en el ámbito de la renta bruta, y sólo corresponde cuando se haya determinado la renta en forma real.
En consecuencia, el consultante, en tanto optó por liquidar la renta por la enajenación de los inmuebles por el régimen ficto, deberá liquidar el IRAE por la totalidad del precio de la operación, con independencia de la forma de pago acordada" (subrayado nuestro).
04.04.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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