RENDIMIENTOS DEL EXTERIOR ABONADOS POR UNA S.A. URUGUAYA A SU ACCIONISTA PERSONA FÍSICA RESIDENTE - IRPF - CRÉDITO FISCAL POR RETENCIONES EFECTUADAS A LA S.A., NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta el tratamiento tributario a aplicar a las retenciones practicadas en el exterior por parte de instituciones bancarias, a Sociedades Anónimas Uruguayas (SAU) cuyos accionistas son personas físicas residentes contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En concreto se plantea el caso de una persona física residente en Uruguay, que es la única accionista de una Sociedad Anónima Uruguaya, dicha Sociedad es titular de una cuenta bancaria en Estados Unidos de América (EEUU). A través de esta cuenta bancaria realiza inversiones en mercados financieros de ese país, colocaciones en acciones, bonos, etc.

Dichas inversiones efectuadas, le reportan a la persona física, a través de la SAU, incrementos y rendimientos de capital mobiliario, por colocaciones en el exterior. Los rendimientos de capital mobiliario generados en el exterior (dividendos e intereses) se consideran de fuente uruguaya, gravados por IRPF para la persona física residente, a la tasa del 12%, en el momento en que la SAU se los distribuya a la persona física vía dividendos. En el caso de los dividendos que obtiene la SAU derivados de la tenencia de acciones, que se acreditan en la cuenta bancaria del exterior, el propio Banco retiene el 30% por concepto de impuesto a la renta norteamericano.

Manifiesta el consultante que tanto las rentas gravadas como las retenciones efectuadas en el exterior constan en los estados de cuenta bancarios a nombre de la SAU. Entiende que por la normativa de IRPF, las rentas que obtiene la SAU son atribuibles a la persona física residente, y por aplicación del artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 puede acreditar el impuesto abonado en el exterior por la SAU, a la liquidación de IRPF del accionista persona física residente.

No se comparte el criterio adelantado por el consultante.
 
El artículo 76 bis del Decreto N° 148/007, reglamentario del IRPF, establece: "Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción".

El numeral 2 del artículo 3° del Decreto N° 148/007 refiere a: "Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes (...)". En consecuencia la normativa de IRPF permite computar retenciones que sufren los contribuyentes de este impuesto, cuando reciben rendimientos del exterior abonados por entidades no residentes. En el caso en consulta, quien le abona a la persona física rendimientos del exterior es una entidad local contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), con lo cual no se cumplen los extremos requeridos para el cómputo del crédito. 

En definitiva, no se contempla en nuestra actual normativa, que las retenciones efectuadas a un contribuyente de IRAE, sean computadas por una persona física contribuyente de IRPF, ya que nos encontramos claramente frente a dos sujetos diferentes, con obligaciones tributarias diferentes. 

Esta conclusión se ve reforzada al considerar que en la redacción original del artículo 76 bis mencionado, dada por el Decreto N° 510/011 de 30.12.011, se preveía una situación particular en la cual se permitía computar en la liquidación del IRPF las retenciones de determinadas entidades del exterior. Esta hipótesis que admitía computar a las personas físicas contribuyentes de IRPF retenciones de un sujeto diferente, fue derogada en 2017, con la aprobación del Decreto N° 128/017 de 15.05.017, que le da la actual redacción al artículo 76 bis del Decreto N° 148/0007.

17.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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