VENTA DE UN BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO A UNA INSTITUCIÓN RELIGIOSA NO GRAVADA - IRAE - RENTA BRUTA - COSTO FISCAL - DEDUCIBILIDAD, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Una Sociedad Anónima con actividad agropecuaria consulta acerca del tratamiento tributario respecto a la aplicación del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996, específicamente en lo que refiere al inciso tercero del literal A), en la operativa que se describirá a continuación. 

El consultante adquirió un campo en el año 2009 propiedad de una institución religiosa, para realizar su actividad. En la actualidad ha recibido una oferta de compra, debiendo calcular el costo fiscal del mismo a efectos de determinar la posible renta fiscal.

Adelanta opinión, indicando que las limitaciones del literal A) del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996 no aplican al costo de adquisición de los bienes de activo fijo, en la medida que la enajenación de dichos bienes está comprendida en el artículo 17° del citado Título, el cual no hace referencia a la aplicación de las condiciones de deducción de costos establecidas en los artículos 19° y 20° del mencionado Título. 

No se comparte la opinión de la consultante.

El artículo 16° del Título 4 T.O. 1996 establece: "Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición (...)".

Por su parte, el artículo 17° del mismo Título, determina la renta bruta en ocasión de enajenación de bienes de activo fijo, expresando:

"Constituirán, asimismo, renta bruta:

A)El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo 
  que se determinará por la diferencia entre el precio de 
  venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos 
  las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso 
  al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo 
  revaluado será el que resulte de la aplicación de los 
  coeficientes de revaluación que fije la reglamentación".

Por lo tanto, el resultado fiscal de venta de bienes de activo fijo, resultará de comparar el importe de ventas menos el costo al igual que el resto de los bienes, pero por tratarse de bienes de activo fijo, deberá tenerse presente que el costo se define como valor de compra revaluado y amortizado desde su fecha de incorporación.

Debido a que dicho bien fue adquirido a una institución religiosa no gravada por imposición a la renta alguna, corresponde remitirse a lo establecido en el último párrafo del literal A), del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996, posición ya tomada por esta Administración en Consulta N° 5.632 de 31.07.012 (Bol. N° 470).

Conforme a la normativa expuesta, el consultante no podrá deducir el costo de adquisición del inmueble.



11.11.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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