Consulta Tributaria N° 6421
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN - IRPF - IP - IRAE - ADQUISICIÓN POR COMPRAVENTA DE PADRONES RURALES.
Fuente del Texto: DGI
Un Fidecomiso de Administración adquirirá por compraventa padrones rurales y asignará como mínimo a cada beneficiario el derecho al uso y goce privado de una superficie en el entorno de 1200 metros cuadrados. Al momento de la constitución del Contrato de Fideicomiso el único fideicomitente y beneficiario del mismo será una persona física, quien podrá ceder parcialmente a título oneroso a terceros su posición contractual de fideicomitente y beneficiario.
El Fideicomiso estará habilitado para realizar explotación agropecuaria directa o por terceros en régimen de medianería, pastoreo o arrendamiento rural.
Los fideicomitentes realizarán pagos trimestrales al Fideicomiso para cubrir los consumos, tributos y demás gastos generados en el cuidado de los inmuebles y funcionamiento de sus instalaciones.
Respecto a la situación planteada se realizan diferentes consultas sobre el tratamiento tributario aplicable al Fideicomiso y a sus fideicomitentes y beneficiarios, las que serán respondidas por su orden.
1. Se consulta, respecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la tributación aplicable en caso de ceder el beneficiario y fideicomitente, su posición contractual, de forma total o parcial a título oneroso a terceros. Adelanta opinión, que dicha cesión es un incremento patrimonial y por tanto gravado por el IRPF. Asimismo, indica que tales rentas podrán ser determinadas de forma ficta según lo establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 y que el impuesto será vertido directamente por la persona física.
Se contestará en el entendido que quien cede su posición contractual es una persona física residente fiscal.
Se concuerda con el contribuyente que estamos ante un incremento patrimonial gravado por el IRPF de acuerdo a lo establecido en el artículo 17° del Título 7 T.O. 1996.
En cuanto al cálculo, el penúltimo inciso del artículo 29 del Decreto N° 148/007 -Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales-, establece: "Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados." Se aclara que deberá aplicar el ficto preceptivamente, en virtud de que dicho artículo no prevé determinar la renta en forma real para este tipo de enajenaciones.
Asimismo, se deberá tener presente lo establecido en el literal I) del artículo 27° del Título 7 T.O. 1996 a los efectos de establecer si corresponde la exoneración del IRPF, en el cual se indica: "Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I.(noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación".
Por otra parte, se contesta que, el IRPF a abonar por la cesión de la posición contractual, deberá ser vertido por el beneficiario del Fideicomiso.
2. Se consulta el tratamiento tributario respecto del Impuesto al Patrimonio (IP) aplicable al Fideicomiso, adelantando opinión que en aplicación de los artículos 38° y 52° del Título 14 T.O. 1996, el Fideicomiso está exonerado de dicho impuesto y en la medida que algún beneficiario sea una persona jurídica, se deberá pagar el mismo por la cuota parte correspondiente.
Conforme lo establecido en el literal B) del artículo 1° del Título14 T.O. 1996 los Fideicomisos de Administración son sujetos pasivos del IP.
El inciso primero del artículo 38° del Título 14 T.O. 1996 establece que: "El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas)." Por su parte, el artículo 52° del mencionado Título indica: "La exención dispuesta en el artículo 38° y el abatimiento establecido en el artículo 47° de este Título, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
A)Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio
representado por títulos al portador.
B)Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de
personas físicas.
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará en la misma proporción que la que exista entre el capital nomitavo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo...".
En consecuencia, en el caso que algunos de los beneficiarios del Fideicomiso no sean personas físicas, el Fideicomiso deberá abonar el IP en proporción a la participación contractual de los referidos beneficiarios.
Por otra parte, en caso que el valor de los activos afectados a la explotación agropecuaria no supere las UI 12.000.000 (determinadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 38° del Título 14 T.O.1996), la misma no quedará alcanzada por la sobretasa del IP establecida en el artículo 54° del Título 14 T.O. 1996.
En caso que se superen las U.I 12.000.000 y se cumpla alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 52° del mencionado Título, se deberá abonar la citada sobretasa en proporción a su participación contractual. Asimismo, si se superan las UI 30.000.000, deberá tributarse la sobretasa con independencia de que se verifiquen o no las condiciones del referido artículo 52°.
3. Respecto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), consulta el tratamiento fiscal de las siguientes partidas:
• Aportes de los beneficiarios al Fideicomiso;
• Ingresos trimestrales para cubrir los consumos, tributos y
demás gastos generados en el cuidado de los inmuebles y
funcionamiento de sus instalaciones;
• Otros ingresos por explotación agropecuaria directa o por
terceros en régimen de medianería, pastoreo o arrendamiento
rural que puedan surgir.
Adelanta opinión, que el Fideicomiso tributará por la renta neta gravada que surgirá de la diferencia entre los ingresos cobrados a los beneficiarios y los citados gastos, generados en el cuidado de los inmuebles. Asimismo, indica que el Fideicomiso tributará el IRAE por el resto de los ingresos por pastoreo, arrendamiento, venta de animales, etc. que surjan de la actividad agropecuaria que pudiera realizarse.
Conforme al literal F) del artículo 9° del Título 4 T.O. 1996, el Fideicomiso de Administración será sujeto pasivo del IRAE y las rentas obtenidas quedarán comprendidas en dicho impuesto. A los efectos de determinar la renta neta fiscal, se podrá deducir los gastos destinados a obtener y conservar la renta neta gravada en las condiciones generales de liquidación del tributo (artículos 19° y siguientes del Título 4 T.O. 1996). Por lo tanto, los ingresos del Fideicomiso estarán conformados por los cobros trimestrales y las rentas agropecuarias a los que se le deducirán los gastos por el cuidado de los inmuebles y el funcionamiento de las instalaciones, así como todos los gastos deducibles vinculados a los restantes ingresos, determinando de esta forma la renta neta fiscal gravada.
En cuanto a los aportes de los beneficiarios, entendiéndose que son aquellos establecidos inicialmente en el contrato, no quedarán alcanzados por el IRAE conforme lo establecido en el literal B) del artículo 18° del Título 4 T.O. 1996.
17.03.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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