Consulta Tributaria N° 6417
SOCIEDAD DE HECHO INTEGRADA POR PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES CON ACTIVIDAD DE GUÍAS ESPIRITUALES E IDÓNEOS EN TANATOLOGÍA - IRPF - IRAE - IVA - IP - RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN.
Fuente del Texto: DGI
Dos personas físicas residentes que constituyeron una sociedad de hecho consultan los tributos que deben abonar en relación a las actividades que desarrollan, las que describen como de guías espirituales e idóneos en tanatología. Las mismas incluyen, el acompañamiento con respiraciones guiadas para lograr la relajación, meditación y encuentros en vivo para preguntas y respuestas.
Las actividades se desarrollan de varias maneras; en forma presencial (en el domicilio particular del cliente, en un local contratado o aportado por algún tercero en forma honoraria) o a través de internet (con interacción en vivo, video-chat grupales y mediante la descarga de videos pre-grabados). Los clientes son personas físicas que viven en nuestro país y en el exterior.
Esta Comisión de Consultas considera que en lo que tiene que ver con la tributación a las rentas, la sociedad de hecho obtiene ingresos de trabajo (el capital es utilizado para facilitar sus actividades) por lo que, en aplicación del artículo 7° del Título 7 T.O. 1996 deberá atribuir las mismas a las personas físicas que la integran para ser consideradas en su liquidación individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La sociedad tiene también la opción de tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por dichas rentas en aplicación del artículo 5° del Título 4 T.O. 1996, no siendo aplicable en ese caso la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52° del mencionado Título, por no tratarse de rentas empresariales.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los ingresos obtenidos cumplen con la definición del literal b) del artículo 2° del Título 10 T.O. 1996. Dado que los servicios se prestan en su totalidad en nuestro país y no se incluyen en ninguna disposición relativa a las exoneraciones, tasa mínima ni exportación, los ingresos derivados de los mismos se encuentran gravados a la tasa básica del 22%, independientemente de que los servicios se presten en forma presencial o a través de internet.
Corresponde tener presente que si la sociedad opta por liquidar sus rentas por IRAE se constituye en sujeto pasivo del IVA por el literal b) del artículo 6° del Título antes mencionado, por lo tanto la liquidación se deberá realizar de acuerdo con el régimen general (artículo 161 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998). Mientras que si no realiza tal opción, la sociedad es sujeto pasivo del impuesto pero por el literal c) del mismo artículo y en ese caso corresponde tener presente (entre otros) el artículo 165 del mencionado Decreto, el que da la posibilidad de pagar el tributo por bimestre vencido y el artículo 126 del mismo, el que establece limitaciones a la deducción del IVA de compras.
Por último, en cuanto al Impuesto al Patrimonio (IP) es aplicable el literal c) del artículo 1° del Título 14 T.O. 1996 y el artículo 6° de dicha norma.
Las referidas normas establecen que, si la sociedad no ejerce la opción de liquidar el IRAE, cada persona física deberá computar en su liquidación de IP personal la cuota parte que le corresponda en el patrimonio social. En cambio si la sociedad ejerce la opción de tributar IRAE, podrán optar por determinar el IP en la liquidación de la sociedad o en su defecto por incluir la cuota parte del patrimonio social en la liquidación personal de cada persona física integrante de la sociedad.
14.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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