INSTITUCIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (IFD) - IRAE - RENTA NETA DE FUENTE URUGUAYA, DETERMINACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Una institución de intermediación financiera comprendida en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 se presenta al amparo de los artículos 71° y siguientes del Código Tributario consultando sobre la determinación de la relación a que refiere el artículo 66 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 a los efectos de determinar la renta neta gravada originada en los Instrumentos Financieros Derivados (IFD).

La institución consultante señala que opera con IFD y por ende debe tener en cuenta los resultados de esas operaciones en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Por otro lado, manifiesta que realiza enajenaciones de moneda extranjera, de créditos y de valores, de manera que debe considerar los ingresos de esas operaciones en la construcción de la relación del artículo 66 bis del Decreto N° 150/007.

El consultante adelanta opinión en cuanto que para determinar la relación debe considerar el importe neto de los ingresos que la entidad obtiene por la enajenación de moneda extranjera, de créditos y de valores. Sostiene que si bien la norma no define el concepto "ingresos", el mismo debe entenderse en función del propósito o finalidad de la mencionada norma reglamentaria, y no debemos limitarnos a la literalidad de la misma. En tal sentido, el concepto ingresos debe ser entendido en función del concepto renta bruta que establecen las normas del propio IRAE, y ello por cuanto este último concepto también es utilizado por las normas del impuesto para determinar la cuantía del IRAE. 

Es decir, el concepto de renta bruta tiene la misma finalidad o propósito del coeficiente previsto en el artículo 66 bis del Decreto N° 150/007, y por lo tanto puede ser utilizado para determinar el alcance del concepto "ingresos" de la aludida norma reglamentaria. En definitiva, el consultante entiende que deben considerarse los "ingresos" por enajenaciones de moneda extranjera, de créditos y de valores según la definición de "renta bruta" que establecen las normas del IRAE.

Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante.

El artículo 66 bis del Decreto N° 150/007, establece:

"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.

De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales" (destacado nuestro).

La norma transcripta establece que la relación debe considerar los ingresos gravados y los ingresos totales, es decir el producido bruto de todas las operaciones del ejercicio; con la exclusión de los ingresos originados en los propios IFD.  

Por otro lado, el artículo 16° del Título 4 del T.O. 1996, define el concepto de renta bruta para las operaciones con bienes como la diferencia entre el total de ventas netas (ingresos netos por la venta de bienes) menos el costo fiscal correspondiente. De manera que son las propias normas del IRAE que reconocen que se trata de conceptos diferentes al establecer que la renta bruta resulta de la diferencia entre los ingresos netos y el costo fiscal de los mismos. 

En ese mismo sentido, esta Oficina ha sostenido que la utilización de un criterio o el otro (rentas brutas o ingresos), no resulta indiferente para elaborar el coeficiente previsto en el artículo 25° del Título 4 del T.O. 1996, y la aplicación de los mismos dependerá de la operativa de la empresa. Incluso, una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración.

En definitiva esta Comisión de Consultas considera que no corresponde interpretar el artículo 66 bis del Decreto N° 150/007 en el sentido pretendido por la consultante cuando se trata de conceptos diferentes y la norma es clara en cuanto a que se deben considerar los ingresos para la construcción de la mencionada relación.


28.06.021 - La Directora General de Rentas, acorde.




		
		Ayuda