Consulta Tributaria N° 6387
DEMURRAGE (DEMORAS O SOBREESTADÍA) EN EMBARQUE DE MERCADERÍAS - PAGOS DE EMPRESAS EXPORTADORAS A SOCIEDADES DEL EXTERIOR SIN EP EN EL PAIS - IRNR - RETENCIÓN, CORRESPONDE - FLETE, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento tributario a otorgar a los pagos efectuados por empresas exportadoras, a sociedades del exterior sin establecimiento permanente en nuestro país, en virtud de un concepto denominado "demurrage" o sobreestadía (en adelante "demoras") en el embarque de la mercadería.
De acuerdo a lo manifestado por las consultantes, las empresas exportadoras venden su mercadería en condiciones FOB, siendo el comprador quien se encarga de los fletes correspondientes para trasladar la mercadería desde Uruguay al puerto de destino. Dentro del flete se establece generalmente el cobro eventual de "demoras", que corresponde al cobro adicional que efectúa quien realiza el flete cuando el tiempo empleado en la carga o descarga del buque supera el que se había pactado para efectuar dicha operación.
En particular se consulta si por dichos pagos corresponde efectuar retenciones por concepto del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).
Adelantan opinión indicando que no corresponde la retención del citado tributo, en la medida que la demora es un suplemento del flete para el transporte marítimo de bienes al exterior, correspondiéndole en consecuencia el mismo tratamiento tributario de los referidos fletes, los cuales se encuentran por disposición del literal K) del artículo 15° del Título 8 del T.O. 1996 exentos del IRNR.
Fundamenta su posición en el sentido de que la demora no constituye ni un incumplimiento ni una pena, sino que es un suplemento del costo del flete, vinculado a un mayor tiempo de inmovilización del buque producto de las operaciones de carga y descarga de la mercadería.
Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por las consultantes.
En efecto, si bien se comparte que la demora en la carga y descarga de los bienes constituye una partida que se genera por la contratación del servicio de flete, se trata de una partida independiente y distinta al flete, que incluso se factura en forma separada con el concepto de "demora". La partida referida tiene por objeto compensar el tiempo de inmovilización del buque, pero no constituye en sí misma un flete, sino un gasto asociado al mismo.
Al respecto, Mezzera expresa: "...La mayoría de la doctrina sostiene, por el contrario, que se trata de una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en que se incurre al ejecutar las operaciones de carga y de descarga...".
Esta Comisión de Consultas se expidió en similar sentido en la Consulta N° 5.836 de 20.04.015 (Bol. N° 503) relativa al tope para la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) compras por las adquisiciones de gasoil, el que se determina como un porcentaje de la facturación de fletes, por parte de una empresa que presta un servicio integral de transporte de mercaderías que incluye la carga y el traslado de la misma según las indicaciones recibidas. Para el traslado de la mercadería la empresa debe cargar previamente los bienes para luego transportarlos. Se entendió que el servicio de carga no constituye una prestación accesoria al servicio de transporte, y por lo tanto el precio correspondiente a dicho servicio no debe ser considerado a los efectos de la determinación del crédito referido.
Por lo expuesto, tratándose de una exoneración legal que recae exclusivamente sobre los fletes, esta Comisión de Consultas entiende que no corresponde extender la misma a las restantes partidas, que si bien están vinculadas o relacionadas a los mismos, no constituyen fletes.
En consecuencia, las consultantes deberán retener el IRNR por las partidas por las que se consulta.
1 MEZZERA ALVAREZ, Rodolfo. "Curso de Derecho Marítimo". Tomo 2. págs. 72 y 73.
09.04.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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