Consulta Tributaria N° 6384
“GLICEROL”, VENTA - IVA - INSUMOS AGROPECUARIOS, CONSIDERACIONES - TASA BÁSICA.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta en forma vinculante sobre cuál es el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a aplicarse a la venta de un bien denominado: "glicerol".
El consultante manifiesta que se trata de un producto obtenido de la industria de fabricación de metil-esteres. De un proceso reactivo de aceite de soja junto con metanol, surgen dos productos finales; el aceite metilado y el glicerol.
Agrega además que su producto está inscripto en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y que es utilizado primordialmente como alimentación animal, siendo una fuente de energía en la dieta de rumiantes y compite principalmente con cereales como el maíz molido y el sorgo molido.
EI consultante adelanta opinión de que se encontraría exento de IVA por estar incluido en la lista del numeral 25 del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, cuando se hace mención a "raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural".
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante. Existen diversos antecedentes al respecto, a modo de ejemplo en las Consultas números: 5.229 de 03.02.010 (Bol. N° 441), 5.277 de 16.03.010 (Bol. N° 442), 5.281 de 17.03.010 (Bol. N° 442) y 5.289 de 15.01.010 (Bol. N° 440).
El artículo 19° del Título 10 de T.O.1996 establece en su literal G) que se encuentran exoneradas del IVA las enajenaciones de:
"Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente".
El artículo 39 del Decreto N° 220/998, reglamentario de dicha exoneración, dispone en su numeral 25) que la misma comprende a:
"25) Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos, y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario;(...) maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, (...) utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Este artículo establece in fine:
"Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.
El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores".
Para dar respuesta a la presente Consulta, esta Comisión de Consultas solicitó un informe a los Asesores Ingenieros de la División Fiscalización, el que se transcribe en su parte medular:
"Los bienes utilizados como ingredientes en la elaboración de alimentos balanceados, son sin duda en estos casos materias primas integrantes de raciones balanceadas. No pueden considerarse complementos alimenticios ya que el animal no los recibe para consumir a voluntad como complementos de su dieta habitual sino que integran la misma en una mezcla racional preformulada...".
Por otro lado, existen bienes de uso dual, en el sentido de que pueden ofrecerse a algunas especies animales como complementos alimenticios, mientras que en otras especies, éstos mismos son utilizados como ingredientes del alimento. Tal es caso de: maíz quebrado, sorgo molido, afrechillo de trigo, afrechillo de arroz, subproductos de la industria aceitera (expellers, tortas, harinas y pellets de girasol, soja y otras semillas oleaginosas). Se pueden ofrecer puros para que -por ejemplo- el ganado lechero complemente su dieta en períodos en que las pasturas son insuficientes, como también pueden ser ingredientes para elaborar raciones para cerdos, conejos o aves".
Como se mencionó, el artículo 39 del Decreto N° 220/998, establece la nómina de insumos agropecuarios (bienes utilizados directamente en el ciclo de la producción agropecuaria) exonerados del IVA. Asimismo, el Poder Ejecutivo incluyó a texto expreso en el numeral 25) la nómina de complementos alimenticios incluidos en el beneficio.
El referido informe técnico agrega:
"El bien por el cual se realiza la consulta es un subproducto de la industria de obtención de biodiesel, en principio como glicerina cruda, la cual luego de un proceso de purificación puede utilizarse en alimentación animal y en la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos.
Si se utiliza en alimentación animal posee un elevado contenido de energía metabolizable, por lo cual y tal como lo manifiesta el propio consultante se utilizaría como sustitutos de granos de maíz o sorgo tanto enteros como quebrados".
En la actualidad, el glicerol no se encuentra mencionado a texto expreso como complemento alimenticio en el numeral 25) señalado, como sí lo están el maíz molido y el sorgo molido, a los que hace referencia el contribuyente.
Si bien cumple con el requisito del registro ante el MGAP, no es de uso primordial o exclusivo agropecuario. Su destino también puede ser por ejemplo la industria farmacéutica y cosmética, por lo que no le corresponde el beneficio establecido.
Por lo expuesto, la enajenación de "glicerol" se encuentra gravada por el IVA a la tasa básica.
16.03.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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