CONTRATO DE “DÓLAR FUTURO GARANTIZADO” (DFG) - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS - MERCADO DE FUTUROS - IRAE - IVA - RESULTADOS DERIVADOS, CÓMPUTO Y DEDUCIBILIDAD - LIQUIDACIÓN, MOMENTO DE - VALUACIÓN, COMPENSACIONES Y NOVACIONES - DOCUMENTACIÓN FISCAL, CONSIDERACIONES.


Fuente del Texto: DGI

Una bolsa de valores registrada ante el Banco Central del Uruguay (BCU) que reviste la forma jurídica de sociedad anónima, plantea una serie de consultas asociadas a la operativa que se describirá a continuación. 

Se ha obtenido la autorización para ampliar el ámbito transaccional en el cual participan operadores autorizados y ha lanzado un mercado de futuros sobre instrumentos financieros, inicialmente sobre dólar futuro. 

En dicha operativa, la consultante actuará como contraparte de los diferentes participantes que quieran negociar y transar contratos de Dólar Futuro Garantizado (DFG). 

Se trata de contratos estandarizados de 1.000 dólares cada uno en los que la contraparte compradora (o vendedora) se compromete a abonar (o recibir) los valores en pesos. Los plazos a negociar son uno, dos o tres meses, aunque puede habilitarse su extensión. 

Los encargados de operar los contratos de DFG son aquellas instituciones habilitadas a operar en el Mercado de Valores de la consultante, las que deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, el de adherirse a un Fideicomiso de Garantía, habiendo depositado las garantías requeridas en la cuenta fiduciaria en el BCU. 

Los operadores deben precargar garantías en la cuenta del Fideicomiso, y se les asignan líneas de crédito a cada uno de ellos. A partir de ese momento quedan habilitados para poder participar del mercado de futuros y cerrar contratos de DFG con la consultante. 

Para que una operación de DFG se concrete, es necesario que dos operadores ingresen una oferta de compra y una oferta de venta en el sistema de negociación, por lo que tiene que haber dos operadores interesados en realizar una operación inversa; es decir que no existe una operación entre la consultante y un operador, si no hay otro operador interesado en realizar la operación inversa. La consultante actúa como contraparte de ambas operaciones: en una como comprador y en otra como vendedor, por lo que globalmente su posición es neutra.

Al final de cada día, se realiza una valuación de los contratos y una compensación tal que todos los contratos quedan al mismo precio y pueden ser compensados o neteados mediante el proceso de novación. La novación netea los contratos comprados y vendidos de un mismo vencimiento y de un mismo operador, ya que todos tienen a la consultante como contraparte. 

Con anterioridad a este neteo de contratos, la consultante, exige al operador que liquide las diferencias que le correspondan y envía las liquidaciones al BCU para los movimientos correspondientes.

Las operaciones que se generan con los distintos operadores en el momento de los cierres con la consultante son independientes entre sí. Luego de la novación, los contratos de la consultante con todos los operadores se vuelven a abrir al día siguiente y junto a las operaciones del día se volverán a ajustar al precio de cierre y cumplir los procesos de valuación, compensación y novación.

Resulta claro que la modalidad de contrato descripto cumple con la definición general de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) prevista en el artículo 36° bis del Título 4 del T.O. 1996, en particular con la definición de contratos Futuros dada en dicho artículo. 

En efecto, el referido artículo define a los contratos a Futuro como "(...) un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes".

De acuerdo a la operativa reseñada, se plantean las siguientes consultas con relación a la misma: 

Respuesta 

1.- Se pregunta acerca de la necesidad de emitir algún tipo de documentación fiscal al momento de la firma del contrato entre la consultante y el operador. 

La consultante adelanta opinión entendiendo que no es necesario, posición que esta Comisión de Consultas comparte. En efecto, se trata de un acuerdo de una operación a realizar en el futuro (documentado mediante el contrato correspondiente que deberá estar disponible si la Dirección General Impositiva lo requiere), no generándose en ese momento efectos fiscales de ningún tipo por lo que no es necesaria la emisión de documentación fiscal alguna. 

2.- Si el proceso de valuación, compensación y novación que se realiza al final del día tiene algún efecto fiscal. Ya que el reconocimiento de los resultados debe realizarse al momento de la liquidación final del contrato, la consultante adelanta opinión en sentido negativo por entender que no puede liquidarlo en forma previa. Como consecuencia de ello, tampoco en ese momento debe emitirse documentación fiscal por las referidas novaciones. 

Se comparte la opinión de la consultante. 

En efecto, esta posición fue sostenida en la Consulta N° 6.213 de 01.04.019, cuyo texto parcial se transcribe a continuación:

"La Ley N° 19.479 de 5 de enero de 2017, define a los IFD y les otorga un tratamiento fiscal específico debido a las dificultades que presentaba su tratamiento tributario en el régimen general. Entre otros aspectos tratados, la norma aborda el tema del reconocimiento temporal de los resultados generados por dichos contratos.

En relación al referido aspecto, el tercer inciso del artículo 8° del Título 4 del TO 1996 (con la redacción dada por la Ley N° 19.479), establece lo siguiente:

"...

Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado." (destacado nuestro).

Tal como lo dispone la ley, los resultados derivados de los IFD se deberán computar en ocasión de la liquidación del contrato correspondiente. En ese sentido cuando la norma hace referencia al "momento de su liquidación" debemos interpretarla como aquel instante en el cual finaliza la relación contractual para el contribuyente del IRAE, ya sea porque se efectuó el pago, se cedió el contrato a un tercero, se produjo su enajenación, porque operó la compensación final, o se verificó el vencimiento del plazo estipulado en el mismo. 

En definitiva, el resultado de compensar los rendimientos positivos y negativos generados por los IFD, acreditados o debitados periódicamente en la cuenta, deberá reconocerse fiscalmente una vez extinguido el vínculo contractual respecto del contribuyente del IRAE, cuando se verifica alguna de las hipótesis previstas en la ley".

De lo anterior se desprende que por el proceso de valuación, compensación y novaciones que se realiza al final de cada día, la consultante no debe emitir documentación fiscal. 

3.- Se consulta además si las compensaciones referidas en el punto anterior deben documentarse fiscalmente, dado que implican movimiento de moneda entre la consultante y los operadores. El consultante adelanta opinión en el sentido que dichos movimientos deben documentarse fiscalmente de la manera habitual en que se facturan las compras o ventas de moneda.

De acuerdo con la respuesta dada en el punto anterior, no debería documentarse fiscalmente tal compensación. Según lo establecido en el artículo 12° bis del Título 14 del T.O. 1996, tales saldos no deben considerarse a efectos del Impuesto al Patrimonio (IP), y en virtud de que tampoco se reconocen resultados, no procede emitir documentación fiscal.

4.- En caso que el resultado de los contratos de DFG resulten de pérdida para la consultante, se plantea si los mismos constituyen pérdidas admitidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el entendido que las contrapartes no son entidades localizadas en jurisdicciones de baja o nula tributación.

Tal como lo expresa el inciso final del artículo 21° del Título 4 del T.O. 1996, "Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación". 

Por lo tanto, en la medida que se cumpla lo requerido por la norma transcrita, las pérdidas serán deducibles en su totalidad. 

5.- Por último se consulta respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el tratamiento de los resultados obtenidos por la operativa en cuestión, adelantándose opinión en el sentido que no deben ser considerados ingresos.

Esta Comisión de Consultas comparte el parecer del consultante, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 9° del Título 10 del T.O. 1996, que establece: 

"Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto".



12.08.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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