REVENTA DE MERCADERÍA (E-COMMERCE) EXTRANJERA ADQUIRIDA A PROVEEDORES DEL EXTERIOR, A USUARIOS DE Z.F. Y A SOCIEDADES LOCALES NO USUARIAS CON LOCALES EN Z.F. - VENTA A CLIENTES DEL EXTERIOR DESDE UN RECINTO ADUANERO PORTUARIO - IRAE - ACTIVIDADES SUSTANCIALES Y ACCESORIAS - EXONERACIÓN, ALCANCE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por parte de una empresa que tendrá como giro e-commerce, adquiriendo indumentaria a proveedores ubicados en el exterior del país, a usuarios de zona franca y a sociedades locales no usuarias que poseen locales en zona franca, para posteriormente ser comercializados al exterior, desarrollando las actividades sustanciales desde las oficinas que tendrá en el recinto aduanero portuario del Aeropuerto Internacional de Carrasco "Gral. Cesáreo L. Berisso" (AIC), cuáles son las actividades accesorias que podría desarrollar fuera del exclave aduanero, sin incumplir el alcance objetivo de la exoneración, en lo que respecta particularmente a la contratación de servicios con terceros. 

Asimismo, señala que el artículo 23° de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002 le otorga al AIC el régimen de puerto libre, por lo que le serán aplicables las normas que otorgan un tratamiento preferencial a las rentas, circulación de bienes, prestación de servicios, y al patrimonio situado en dichos exclaves aduaneros.

Por otra parte, entiende que respecto a la renta generada por la actividad de reventa de mercadería le es aplicable la exoneración establecida en el literal I) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, indicando que conforme a las Consultas N° 5.810 de 05.05.014 (Bol. N° 492) y N° 5.967 de 21.02.018 (Bol. N° 537) la exoneración está condicionada a que la totalidad de las actividades se desarrollen en el exterior o dentro del exclave. No obstante, no se encuentran enumeradas en forma taxativa cuáles son las actividades que necesariamente deben cumplirse dentro del exclave y cuáles podrían realizarse fuera del mismo por considerarse accesorias o complementarias a la actividad principal, como sí ocurre con las sociedades usuarias de zona franca.

Adelanta opinión que la ley exonera del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) las rentas generadas por las actividades desarrolladas en los recintos taxativamente enumerados en la normativa señalada, siendo condición necesaria que las actividades sustanciales, necesarias para la concreción del negocio, se desarrollen dentro de los mismos.

En resumen, se solicita que se confirme que corresponde a la entidad la exoneración del IRAE a la totalidad de las rentas generadas en el exclave, en el entendido que se cumplen las condiciones en lo que respecta al origen y destino de la mercadería, así como el desarrollo exclusivo dentro del mismo de las actividades sustanciales necesarias para la concreción del negocio (enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, etc.), pudiendo contratar en territorio nacional servicios auxiliares tales como asesoramiento legal y contable, back office, etc., así como fletes de mercaderías en tránsito provenientes desde el exterior y desde zona franca.

Se contestará a efectos de la respuesta, en el entendido que  las adquisiciones a sociedades locales no usuarias de zona franca es respecto de mercadería de origen extranjero. 

El literal I) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996 establece que estarán exentas las siguientes rentas: 

"I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. 

Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional" (subrayado nuestro).

De la norma expuesta se entiende que se encuentran exoneradas las rentas provenientes de actividades desarrolladas en su totalidad desde el exterior o desde algunos de los espacios referenciados, siempre que la renta de fuente uruguaya se origine a partir del pasaje de la mercadería por territorio nacional.

Por su parte, el numeral 2°) de la Resolución DGI N° 4.863/2017 de 14.07.017 establece que a los efectos de realizar las actividades del citado literal I), podrán adquirirse en plaza bienes y servicios en tanto se encuentren dentro de las limitaciones y condiciones dispuestas por el artículo 28 del Decreto N° 99/015 de 20.03.015, siempre que no signifique la realización parcial o total de dichas actividades fuera del depósito aduanero y la mercadería mantenga la condición de origen extranjero. 

En consecuencia, las actividades deben realizarse dentro del depósito aduanero y en la medida que el aeropuerto, conforme el artículo 1° del citado decreto, contiene depósitos aduaneros, en caso que el consultante realice actividades fuera del mismo no le será aplicable la exoneración establecida en el literal l) citado. No obstante, debe interpretarse que las actividades que no se pueden realizar fuera del depósito aduanero son las relacionadas con la mercadería en sí misma o sea actividades relacionadas a su manipulación. 

Por tanto, el consultante mantendrá la exoneración de referencia cuando se trate de actividades que no se encuentren directamente vinculadas a la manipulación de la mercadería de origen extranjero, como es el caso de los servicios financieros o asesoramiento en materia legal y contable y fletes. 



28.06.021 - La Directora General de Rentas, acorde.




		
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