PARTIDA ABONADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA EMPRESA - IRAE - DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento fiscal que debe otorgarse al pago de una partida abonada por concepto de gasto extraordinario que se generó por sentencia recaída en Casación, por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito protagonizado por un empleado de la consultante en uso de un vehículo propiedad de la empresa.

Dicho vehículo fue utilizado por el trabajador, quien participó de un accidente fatal fuera del horario laboral. Por dicho motivo, la empresa consultante debió hacer frente a un gasto extraordinario ya que judicialmente se la condenó como responsable pasivo.

Se consulta acerca de la deducibilidad de dicho gasto en su liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), adelantando opinión en sentido que procede la deducción en tanto constituye una pérdida o gasto ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Argumenta que el pago del mismo no fue voluntario, ni probable, sino que por el contrario se trató de un gasto absolutamente necesario a efectos de garantizar la solvencia y fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa, así como un gasto fruto de un resultado absolutamente imprevisible, azaroso e incluso improbable y fortuito.

Esta Administración no comparte la opinión adelantada por la consultante.

El literal A) del artículo 21° del Título 4 del T.O. 1996, establece que se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto corresponda al ejercicio económico:

"A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación".

Asimismo el artículo 27 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 aclara que:

"Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos".

En efecto, de la lectura de las referidas normas, corresponde la deducibilidad de aquellas pérdidas que se produzcan sobre los bienes de los contribuyentes y por la parte no cubierta por el seguro, pero no corresponde ampliar el alcance de la referida disposición a los efectos de también incluir las pérdidas que hubieran sido provocadas por los bienes del contribuyente. 

Esta Comisión de Consultas ya se ha expresado anteriormente en la Consulta N° 5.586 de 07.09.012 (Bol. N° 472) en donde, ante un hecho de similares características, señaló lo siguiente:

"La norma es clara en cuanto a establecer que la pérdida debe ser "en" los bienes y no "por" los bienes de la explotación. Es decir, que además la pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa.

Por otra parte, la norma citada aclara que no cualquier pérdida resulta amparada por la misma sino, que sólo comprende a las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor".

"En efecto, el caso fortuito y la fuerza mayor implican la ocurrencia de un hecho irresistible que no pudo preverse o aun habiendo sido previsto era inevitable. En ambos casos, el agente no debió haber contribuido con su culpa a que el hecho ocurra. Además, varias normas en nuestro ordenamiento jurídico prevén a ambas figuras como causales de justificación o exoneración de responsabilidad".

Esto no surge que haya ocurrido en el caso planteado ya que, entre otras cosas:

a) una camioneta propiedad de la consultante era conducida por un dependiente fuera del horario laboral; 

b) el hecho se produjo cuando realizaba diligencias personales. Es decir, el daño no se produjo en ejercicio de las funciones ni en ocasión del trabajo;

c) el examen de la espirometría dio como resultado la presencia de alcohol en sangre del conductor al momento del accidente;

d) tanto el chofer como la empresa consultante fueron condenadas judicialmente como responsables.

De lo expuesto, a criterio de esta Administración, surgen elementos para concluir que el accidente relacionado es ajeno al ámbito del caso fortuito y la fuerza mayor ya que se trató de un hecho que en principio pudo ser previsto (y hasta evitado) y no se debió a una fuerza externa irresistible.

En conclusión, no existe norma que habilite a deducir el gasto objeto de la presente consulta.




12.03.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
		Ayuda