FUNDACIÓN CON ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA (PREDIO MAYOR A 1.250 HÁS.) Y ARRENDADORA DE INMUEBLE DESTINADO A ACTIVIDAD FORESTAL – IRAE – RENTAS COMPRENDIDAS Y PURAS DE CAPITAL – IP – SUJETO PASIVO, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Una Fundación consulta acerca del tratamiento respecto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) de la actividad que se describe a continuación. 

La entidad realiza una explotación agropecuaria (en predios que superan las 1.250 hectáreas) cuyo producido total se dona a instituciones y escuelas de todo el país. Adicionalmente arrienda un inmueble rural de su propiedad a una S.A. con destino forestal y otras actividades agropecuarias. 

De acuerdo al artículo 2° de su estatuto, el objeto de la Fundación es "... realizar, fomentar y apoyar obras de carácter social, cultural o docente en el Uruguay, propendiendo a su desarrollo y estabilidad e instituir premios o becas dentro de estos fines. Para ello administrará y dispondrá de su patrimonio como lo establece este Estatuto, cuidando de su conservación, rentabilidad y constante fortalecimiento. Actuará siempre con prescindencia de todo propósito religioso o político".

La consultante considera que por aplicación del artículo 5° del Título 3 del T.O. 1996, tales actividades no se encuentran amparadas por la exoneración prevista en el artículo 69 de la Constitución por no estar directamente relacionadas con su objeto.  

Por lo tanto, entiende que por las rentas provenientes de la actividad agropecuaria deberá tributar IRAE, mientras que por las rentas provenientes de los arrendamientos no deberá tributar dicho impuesto por tratarse de rentas puras de capital. 

Con respecto al IP, entiende que no se encuentra nominada como sujeto pasivo del mismo. Adicionalmente, debido a que la entidad tributó dicho impuesto, consulta acerca del procedimiento de recuperación de los montos pagados por error, en caso de verificarse tal extremo. 

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante. En efecto, las rentas por las que consulta no se encuentran directamente relacionadas con el objeto que motivó la inclusión de la entidad en el régimen de exoneraciones. 

En consecuencia, las rentas provenientes de la actividad agropecuaria se encuentran alcanzadas por IRAE, no siendo posible ejercer la opción por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) debido a que, según manifiesta la consultante, la explotación se realiza en predios que superan las 1.250 hectáreas índice CONEAT 100. Con respecto a las rentas por arrendamientos, al tratarse de rentas puras de capital y no encontrarse la entidad comprendida en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, no verifican el elemento material del IRAE, por lo que no quedan gravadas por el impuesto.

Si bien no es objeto de Consulta, cabe mencionar que estas últimas rentas no quedan alcanzadas por el régimen previsto en el artículo 7° del Título 7 del T.O. 1996 (atribución de rentas), tal como fue sostenido en la Consulta N° 4.757 de 02.10.007 (Bol. N° 413).

Con relación al IP, cabe indicar que las asociaciones no son sujetos pasivos del mismo, por no estar comprendidas en el artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996.

Por último, con relación a los pagos de IP realizados por error, no es competencia de la Comisión de Consultas pronunciarse acerca del procedimiento de devolución de los mismos. 


16.11.020 - La Directora General de Rentas, acorde.


		
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