TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE DE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL CAUSANTE – CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN DE UN BIEN Y LEGATARIO DEL USUFRUCTO DE OTROS – ITP – PAGO Y DECLARACIÓN JURADA, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante, si corresponde el pago y la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), respecto de una sucesión cuyo haber hereditario se encuentra integrado por la mitad indivisa de cuatro bienes inmuebles de propiedad de la causante, habiéndose optado por parte del cónyuge supérstite por el derecho real de uso y habitación respecto de uno de ellos y siendo legatario del usufructo de los restantes bienes, atento al testamento solemne y abierto otorgado oportunamente.

Los consultantes -en sus calidades de herederos y cónyuge supérstite-, adelantan opinión en cuanto entienden que no corresponde el pago del ITP "por el fallecimiento de la causante", al haberse producido el desmembramiento del derecho de propiedad de todos los inmuebles que componen el haber sucesorio, en aplicación de lo establecido por el artículo 1°, literal E, del Título 19 del T.O. 1996 y artículo 12 del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, así como la respuesta a la pregunta frecuente 6.7.1.034.

Respuesta:

La Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante, de acuerdo a lo que se expresará a continuación.

En efecto, el ITP grava, entre otros hechos y actos jurídicos, la transmisión de bienes inmuebles por causa de muerte, definiendo este hecho generador de la siguiente manera: "E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente" (artículo 1°, literal E), Título 19, T.O. 1996).

Asimismo, debe considerarse lo establecido en el artículo 12, inciso 2, del Decreto N° 252/998 que reglamenta este hecho generador, incluyendo en el mismo únicamente a los casos de transmisión por causa de muerte de la propiedad plena de los bienes inmuebles, no quedando incluidos los casos de transmisión del dominio desmembrado: "El hecho generador a que refiere el literal E) del artículo 1° del Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión de derechos posesorios".

En definitiva, la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles de propiedad del causante no se encuentra gravada por el ITP en tanto respecto de los mismos no se configura la transmisión de la propiedad plena, atento a la existencia de diversos derechos reales "menores" sobre ellos (derecho real de uso y habitación y usufructo); consecuentemente no corresponde presentar la Declaración Jurada 1700.


27.10.020 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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