Consulta Tributaria N° 6355
PARTICIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS SEGÚN ART. 1123 DEL C. CIVIL – ITP – HECHO GENERADOR, CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
I)LA CONSULTA:
Se consulta en forma vinculante si la partición por acto entre vivos (artículo 1123 del Código Civil) está gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP).
A los efectos de fundar su opinión sostiene el consultante que la partición por acto entre vivos es en sí misma una partición, no siendo un contrato de cambio. Realiza varias apreciaciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la partición por acto entre vivos. Sostiene que si la partición por acto entre vivos se otorga con quienes son legitimarios de quien será el causante, se aplican por analogía los artículos 1101 y 1103 inciso final del Código Civil, relativos a la donación, y que la partición entre vivos es un negocio distributivo irrevocable, consentido por el propietario actual de los bienes y quienes son actualmente los llamados a heredarlos.
Adelanta opinión en el sentido de que no corresponde el pago de ITP en virtud de las consideraciones que realiza sobre el tipo de partición en cuestión.
II) LA RESPUESTA:
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión del consultante.
El artículo 1123 del Código Civil dispone que "Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno".
La partición entre vivos es un negocio jurídico autónomo, que no puede identificarse con la donación, siendo que esta última constituye un título adquisitivo conforme las normas del Derecho Civil. La partición, a la que hace referencia el artículo 1123 del Código Civil, es un negocio jurídico declarativo, esencialmente revocable durante la vida del futuro causante y sujeto a la condición suspensiva del fallecimiento del titular de los bienes partidos.
En el caso que se consulta, la transferencia de la propiedad se producirá recién con el fallecimiento del causante, por lo que el modo será la sucesión y estará gravada la referida trasmisión de conformidad con lo que surge del artículo 1° literal E) del Título 19 del T.O 1996.
Asimismo, la partición otorgada de conformidad con el artículo 1123 del Código Civil no se encontrará gravada en el momento de su otorgamiento ya que en dicha oportunidad no existe enajenación de la propiedad, debiéndose recordar que el Decreto N° 252/998 de 16.09.998, reglamentario del Título 19 del T.O. 1996, en su artículo 5° indica el alcance del concepto "enajenación" a los efectos del ITP, disponiendo: "Concepto de enajenación. El término enajenación a que se refiere el literal A) del artículo 1° del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble...", siendo que en su inciso segundo aclara que "También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su origen, con soulte total" (el subrayado nos pertenece).
El artículo citado establece en su tercer inciso que "...quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio..." (subrayado nuestro).
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas, siguiendo el criterio expuesto en anteriores oportunidades (Consultas N° 4.553 de 31.05.006 Bol. N° 396 y N° 5.100 de 19.02.009 Bol. N° 429), entiende que las particiones sólo estarán gravadas por ITP cuando sean otorgadas con soulte total. Tal como se expresó en la Consulta N° 5.100 "...sin perjuicio que desde el punto de vista civilista pueda sostenerse que el contrato de partición con soulte total es un acto declarativo, desde el punto de vista tributario se considera que es un acto de enajenación.
Al considerarse un acto de enajenación se encuentra comprendido en el artículo 1° del Título 19 del T.O. 1996, por lo que se liquida el impuesto considerando vendedor al copartiente que recibió la soulte, y adquirente o adquirentes a los que le fueron adjudicados los bienes. El copartiente al que se le adjudica la soulte recibe la misma en carácter de "precio". La transmisión opera sobre la cuota parte en que interviene el copartiente en dicha partición, cualquiera sea su origen" (subrayado nuestro).
En conclusión, considerando que la partición entre vivos, otorgada de conformidad al artículo 1123 del Código Civil, se encuentra sujeta a una condición suspensiva de origen legal (esto es, el fallecimiento del titular de los bienes) no estará gravada por el ITP al momento de su otorgamiento, sino posteriormente (al cumplirse la condición suspensiva) y siempre que haya sido otorgada con soulte total.
Por lo tanto, se producirá un primer hecho generador del ITP al fallecer el causante (artículo 1° Literal E) del Título 19 T.O. 1996), y eventualmente un segundo hecho generador del ITP en caso de que la partición sea otorgada con soulte total (artículo 5 inciso 2° Decreto N° 252/998).
09.11.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
Ayuda