REVENTA DE SOFTWARE DESARROLLADO POR EMPRESA UNIPERSONAL A CLIENTES DEL EXTERIOR - IRAE - IRPF - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

El titular de una empresa unipersonal manifiesta que se desempeña en forma exclusiva como desarrollador de software para empresas de Estados Unidos de América, y detalla cómo se produce la operativa de la mencionada actividad.

El cliente del exterior compra los programas de software y consultoría informática a una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) uruguaya. Ésta SRL le compra al consultante el desarrollo y soportes lógicos para luego exportarlos a sus clientes de USA sin ninguna alteración. Manifiesta en relación a su trabajo que se trata de "servicios que son aprovechados exclusivamente en el exterior".

Establece que es contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Servicios personales y consulta si se encuentra amparado por la exoneración prevista en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del T.O. 1996 u otra norma que desconoce.

En primera instancia, corresponderá determinar si el consultante es contribuyente del IRPF o del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por la actividad descripta.

En tal sentido, se transcribe parcialmente la Consulta N° 5.006 de 30.04.009 (Bol. N° 431):

"En sucesivas consultas se ha entendido que para el desarrollo de programas informáticos, la utilización de equipos de computación constituye un aspecto determinante para concluir que existe combinación de factores capital y trabajo en forma conjunta para la obtención de la renta. Como ejemplo cabe citar la Consulta N° 3.543 (Bol. 271), Consulta N° 3.581 (Bol. 274), Consulta N° 4.601 (Bol. 399) y Consulta N° 4.606 (Bol.403).

No obstante lo anterior, con la aprobación de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, el literal B) del artículo 3 del Título 4 TO 96 del IRAE agrega un nuevo elemento de análisis al establecer que, en el caso de la prestación de servicios, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario".

Para el caso en consulta, no se manifiesta que para la prestación de los servicios y el desarrollo de los programas se utilicen materiales y equipos propiedad de la S.R.L. uruguaya. Por el contrario, se establece que la S.R.L. compra los programas al consultante y luego los exporta sin ninguna alteración. Por lo tanto, en el entendido que el activo fijo utilizado por el consultante no es aportado por el prestatario, la unipersonal no sería contribuyente del IRPF por la mencionada actividad, sino que quedaría comprendida en el IRAE. 

En cuanto a la exoneración prevista en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del T.O. 1996, el consultante no podrá quedar incluido en la misma, por no cumplir con los extremos establecidos. Puntualmente, no queda incluido en el alcance subjetivo de la exoneración, ya que solamente quedan alcanzadas las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3 del Título 4 del T.O. 1996, excluidas las sociedades de hecho y civiles.

En conclusión, el consultante no podrá acceder a la exoneración anteriormente mencionada.


31.08.020 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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