FIDEICOMISO FINANCIERO CON PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL ESCRITURAL QUE COTIZA EN BOLSA ADQUIERE INMUEBLES RURALES CON MEJORAS - IP - VALUACIÓN - ABATIMIENTO DEL IMPUESTO - SOBRETASA, APLICABILIDAD - IRAE - ACTIVO FIJO, AMORTIZACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Un fideicomiso financiero (FF) adquirió propiedades agropecuarias con los fondos obtenidos en el proceso de oferta pública de los certificados de participación escriturales que emitió. Se trata de establecimientos rurales ubicados en nuestro país, algunos de los cuales cuentan con represas, silos, maquinaria, galpones y casas.

A los efectos de la valuación contable y dado que la escritura no cuenta con el precio desagregado de cada componente, se efectuaron tasaciones de los mismos antes de la adquisición. Contablemente se reconoció el valor de cada uno de los componentes en función de la proporción que guarda su valor en el total de la transacción. En el caso de los establecimientos que tienen tierras y mejoras se consideró la proporción de 83,33% y 16,67% respectivamente.

Se plantean las siguientes consultas las cuales se responderán por su orden:

1. Criterio fiscal de valuación de los referidos bienes a efectos del Impuesto al Patrimonio (IP).

De acuerdo a lo manifestado por el consultante, el FF estuvo exonerado del IP hasta el ejercicio 2019, en virtud de la exoneración consagrada por el artículo 137° de la Ley N° 18.627 del 2 de diciembre de 2009 y el artículo 35 del Decreto N° 30/015 de 16.01.015.

Asimismo, expresa que conforme al artículo 34 del referido Decreto N° 30/015, al tratarse el FF de una entidad con participación patrimonial escritural que cotiza en la Bolsa Electrónica de Valores, cuyo patrimonio se integró en su totalidad mediante oferta pública en la referida Bolsa, tendrá el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. 

Con lo cual, a efectos de la valuación de los inmuebles rurales corresponde aplicar el inciso tercero del artículo 9° del Título 14 T.O. 1996, norma que dispone que los inmuebles rurales deben valuarse por el valor real.

El consultante adelanta opinión en el sentido de que la tierra debe valuarse fiscalmente considerando el 83,33% del valor de catastro actualizado, mientras que las mejoras (casas, galpones) por el 16,67% de dicho valor. Por su parte, las represas, silos, maquinaria, muebles y útiles de acuerdo con las normas del Impuesto a las Actividades de las Rentas Económicas (IRAE), considerando como valor adquisición el determinado contablemente según lo explicado anteriormente.

El tema fue tratado en oportunidad de dar respuesta a la Consulta N° 5.521 de 27.02.012 (Bol. N° 465), en dicha consulta se planteaba que al momento de la compra, se constituyó un único precio por el predio rural y por las mejoras existentes, siendo las mejoras: casa habitación, galpones, alambrados, tajamares, molinos de viento, bretes vacunos y lanares, bebederos y praderas permanentes. 

De acuerdo a lo sostenido en la respuesta a la citada consulta corresponderá deducir al precio total, el valor de los bienes de uso del establecimiento. Para determinar el valor de las mejoras, se aplicará el 16.67% al valor total del inmueble rural. 

Por lo tanto, en el caso consultado al ser de aplicación el literal A) del artículo 9° del Título 14 T.O. 1996, el valor de la tierra se determinará aplicando el valor real. En el caso de las mejoras de los inmuebles rurales, se valuarán considerando el 16.67% del valor real (artículo 101 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007). 

Para los restantes bienes se considerará conforme al artículo 73 del Decreto N° 150/007, el precio de venta en plaza determinado por peritos o los valores corrientes en plaza.

2. Posibilidad de abatir el IP del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto de IRAE.

El artículo 47° del Título 14 T.O. 1996 dispone que los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1° del mismo Título abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo por el IRAE o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

Por su parte, el artículo 52° establece que el abatimiento no regirá para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis: 

A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador. 

B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas. 

Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Asimismo, el primer inciso del artículo 34 del Decreto N° 30/015 dispone:

"Entidades comprendidas en el artículo 52 del Título 14 del Texto Ordenado 1996.- Las entidades con participaciones patrimoniales al portador o escriturales que coticen en la Bolsa de Valores de Montevideo y en la Bolsa Electrónica de Valores, tendrán el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación exclusiva a las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 15 y en el artículo 52 del Título referido en el acápite". Subrayado nuestro.

De la normativa citada, cabe concluir que el FF podrá abatir el IRAE del IP del mismo ejercicio.

3. Criterio fiscal de amortización de bienes de activo fijo en el IRAE.

Se adelanta opinión en el entendido que los porcentajes de amortización que corresponde aplicar son 3% a las mejoras y 10% a las máquinas, herramientas, muebles y útiles, silos y represas.

Esta Comisión de Consultas se remite a la respuesta dada en la Consulta N° 5.521. 

Conforme a la misma, según lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto N° 150/007, las amortizaciones de las mejoras para los inmuebles rurales serán del 3%. Para los restantes bienes, la amortización se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable, en ese sentido si los años de vida útil probable son 10, será correcto considerar un 10% de amortización anual.

El contribuyente formulará su sistema de amortización al presentar su primera declaración jurada y no podrá variarlo sin autorización de la DGI, siempre que la modificación sea técnicamente justificada. 

Se recuerda que conforme al literal H) del artículo 21° del Título 4 T.O. 1996, las inversiones realizadas en los rubros allí previstos, podrán computarse como gastos del ejercicio en que se realicen o activarlos, a opción del contribuyente. En este sentido se expidió la DGI, en Consultas N° 5.016 de 07.08.008 (Bol. N° 423) y N° 5.521. 

4. Aplicabilidad de la sobretasa del IP desde la categoría B.

El consultante adelanta opinión en el sentido de que, dado que el FF no se encuentra incluido en el artículo 52° del Título 14 T.O. 1996, se aplicará la sobretasa desde la categoría B.

Se comparte la posición adelantada por el consultante. 

En efecto, en lo que tiene que ver con la aplicación de la sobretasa, el artículo 54° del Título 14 T.O. 1996 dispone que a efectos de la inclusión en la Categoría A (valor de los activos afectados entre 12 y 30 millones de unidades indexadas) se requerirá que se trate de entidades incluidas en el artículo 52° del mismo Título. 

Las entidades incluidas en el artículo 52° del Título 14 T.O. 1996 son las entidades con capital al portador y las no residentes, a los efectos de este artículo se consideran al portador las participaciones patrimoniales nominativas, cuyos titulares no sean personas físicas.

Por lo tanto, la consulta respecto a la aplicabilidad de la sobretasa del IP desde la categoría B (valor de los activos afectados entre 30 y 60 millones de unidades indexadas), consiste en dilucidar si el FF con participaciones escriturales, se considera una entidad comprendida o no en el artículo 52° referido.

Esta Comisión de Consultas entiende que en aplicación del artículo 34 del Decreto N° 30/015 ya citado, que otorga a las entidades con participaciones patrimoniales escriturales el mismo tratamiento tributario que las entidades con participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas, a los efectos exclusivamente de los artículos 15 y 52, corresponde considerar que el FF queda comprendido en la sobretasa del IP a partir de la Categoría B.
 


07.07.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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