Consulta Tributaria N° 6325
IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA COVID 19 - ORGANISMO RESPONSABLE SUSTITUTO - PENSIONES ALIMENTICIAS - RETENCIÓN, CÁLCULO - DETERMINACIÓN MENSUAL - TOPES.
Fuente del Texto: DGI
Un Organismo en su calidad de responsable sustituto del "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID 19" formula las siguientes consultas en relación a la aplicación de la Ley N° 19.874 del 8 de abril de 2020 y su Decreto Reglamentario N° 133/020 del 24.04.020.
El artículo 5° de la Ley 19.874, establece lo siguiente:
"En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
I) $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales.
II) El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente..."
Por su parte, el artículo 8° dispone:
"A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, dispónese que el impuesto creado en la presente ley no será tomado en cuenta para la misma".
Con relación a las mencionadas normas, el Organismo formula las siguientes consultas:
1) A efectos de las pensiones alimenticias en los casos que debe procederse a la retención de determinadas sumas dispuestas por mandato judicial, en donde se estableció que la base de cálculo de la retención será la remuneración líquida del trabajador...cómo se calcula el monto correspondiente a la pensión alimenticia?.
2) ¿El monto líquido a considerar como base de cálculo debe comprender o no la deducción del "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID 19?
3) ¿El monto líquido a abonar a los funcionarios luego de efectuada la retención por concepto de pensión alimenticia, puede llegar a ser inferior a los topes previstos en el mencionado artículo 5° de la Ley N° 19.874?
El Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación y su fuente de financiamiento.
El artículo 10 del Decreto N° 133/020, dispone que a los efectos de la determinación del monto imponible, la retribución nominal mensual recibida por el funcionario debe superar el umbral de los $U 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos).
Por su parte, el artículo 12 del mismo decreto, establece las escalas de ingresos mensuales y las alícuotas correspondientes, así como también dispone que para los servicios prestados en relación de dependencia, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las CESS, el FONASA correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral (FRL), el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y el propio impuesto, no podrá ser inferior al mayor de los siguientes montos:
"...I. $ 80.000 (pesos ochenta mil) líquidos mensuales, o
II. el líquido mensual resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física dependiente, sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del aporte al sistema de salud correspondiente...."
Finalmente el artículo 22 establece que a los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones liquidas, el "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID 19" no será tomado en cuenta para su determinación.
Por lo tanto, en relación a la primera de las preguntas planteadas la norma reglamentaria es clara en cuanto a que no corresponde considerar el nuevo impuesto en el cálculo de las retenciones por pensiones alimenticias. De manera que las retenciones por las pensiones alimenticias no se deberían ver afectadas por el nuevo impuesto.
En cuanto a la segunda pregunta, el artículo 12 del Decreto referente a la determinación mensual del impuesto establece que el tope a considerar a los efectos de asegurar cierto monto líquido debe incluir el propio impuesto.
Finalmente, debemos señalar que los topes de las retribuciones liquidas a que refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.874, refieren al "Impuesto Emergencia Sanitaria COVID 19" y no a las retenciones por pensiones alimenticias. Por lo tanto, el monto efectivamente a cobrar una vez practicada la retención por pensiones alimenticias puede incluso llegar a ser menor a los topes del artículo 5° de la Ley N° 19.874.
08.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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