Consulta Tributaria N° 6324
TANQUES FLEXIBLES PARA ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE LÍQUIDOS, IMPORTACIÓN - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada presenta una consulta vinculante al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario.
La empresa realizará la importación de determinados tanques flexibles, construidos para el almacenamiento y transporte de líquidos. Según detalla se trata de un sistema que tiene características específicas que favorecen su utilización en el sector agropecuario, por lo que solicita se le exonere del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los aranceles de importación.
Respuesta
Dada la especificidad del tema, se solicitó al Equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina un informe en el que se detalla que los tanques bolsa, también denominados cisternas flexibles, tienen por finalidad el almacenamiento de cualquier tipo de líquidos, desde agua hasta efluentes industriales, productos químicos, combustibles, etc. Se trata de un producto de utilidad versátil, cuyo uso no se limita al sector agropecuario.
En lo que refiere a exoneraciones, el artículo 19° del Título 10 del T.O. 1996 establece:
"Exoneraciones.- Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
.............................................................
D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo..."
El artículo 38° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 reglamenta este literal D), y delega en la Dirección General Impositiva (D.G.I) la confección de una nómina de bienes alcanzados por la exoneración.
En cumplimiento de esta disposición la D.G.I. en el numeral 1° de la Resolución DGI N° 305/979 de 30.11.1979, confeccionó la nómina de bienes cuya importación y enajenación está comprendida en la exoneración antes mencionada.
El bien por el que se consulta no se encuentra incluido en la Resolución DGI N° 305/979, y al tratarse de un producto cuyo uso no es exclusivo o primordialmente para el sector agropecuario no es posible su inclusión.
Vale mencionar, que por no tener un uso exclusivo o primordialmente agropecuario y además por el hecho de que no se trata de un insumo, el producto tampoco puede gozar de la exoneración consagrada en el literal G) del numeral 1) del artículo 19° del Título 10 T.O. 1996 reglamentada en el artículo 39° del Decreto N° 220/998.
En conclusión, al momento de importar el producto la empresa, deberá abonar el IVA y su correspondiente anticipo. Respecto al pago de los aranceles de importación no le corresponde expedirse a esta Oficina.
22.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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