Consulta Tributaria N° 6322
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA Nº 6.322
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Una empresa aseguradora consulta en forma vinculante respecto a la forma de determinar la exoneración prevista en el artículo 41º del Título 14 del T.O. 1996. En particular la consultante plantea la interrogante respecto al tratamiento a otorgar a los Títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado Uruguayo, y a los activos exonerados por constituir inversiones en la incorporación al régimen de facturación electrónica de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 324/011 de 14.09.011.
La consultante adelanta opinión en el sentido de que los Títulos de Deuda Pública, dentro de los que encontramos los Bonos del Tesoro emitidos por el Estado Uruguayo, las Letras de Tesorería, y las Letras de Regulación Monetaria, al estar incluidos en el artículo 22º del Título 14 del T.O. 1996, deben ser calificados como activos "no computables", y por lo tanto no comprendidos dentro del concepto del artículo 41º. En cambio, entiende que las inversiones realizadas para incorporarse al régimen de facturación electrónica, exoneradas de acuerdo al artículo 3º del Decreto N° 324/011, deben incluirse dentro del tope del artículo 41º.
La Consulta Nº 6.270 de 13.11.019 reconoció que para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41º del Título 14 del T.O. 1996, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41º del Título 14 del T.O. 1996 y los activos gravados por el Impuesto al Patrimonio (IP), dejando fuera de ese cálculo a los activos "excluidos", "no computables" y "en el exterior". Si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41º del Título 14 del T.O. 1996, dispone que no absorben pasivo.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en cuanto a que los Títulos de Deuda Pública no deben ser considerados a los efectos de la "regla de la concurrencia" del artículo 41º del Título 14 del T.O. 1996, mientras que las inversiones realizadas en el marco del régimen de factura electrónica deben considerarse dentro de la mencionada regla por tratarse de activos exentos según el artículo 3º del Decreto Nº 324/011.
22.07.020 – La Directora General de Rentas, acorde.
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