Consulta Tributaria N° 6321
ASOCIACIÓN DE IAMPP CON OTRAS ENTIDADES ADOPTANDO NUEVA FORMA JURÍDICA - CONSORCIO O GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO (GIE) - IRAE - IP - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
Una Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (IAMPP) proyecta asociarse con otras instituciones de igual naturaleza para la prestación de servicios de cobertura médica asistencial, adoptando para ello la forma de Consorcio o de Grupo de Interés Económico (G.I.E.).
Relata que en el referido emprendimiento los gastos de funcionamiento serían asumidos por todas las entidades asociadas, y que el servicio será prestado a los afiliados de las instituciones participantes aunque eventualmente se podrá ofrecer a terceros ajenos al grupo.
En tal sentido, consulta si la exoneración tributaria que gozan las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales por concepto de impuesto a la renta y de impuesto al patrimonio (en lo que atañe a los tributos recaudados por esta Administración), es extensible respecto a cada una de las formas jurídicas proyectadas, adelantando opinión en sentido favorable a tal posibilidad.
Respuesta:
No se comparte la opinión de la Consultante.
Sin perjuicio de la finalidad que pueda tener la entidad a crearse, no es posible por vía extensiva aplicar a los Consorcios o a los G.I.E., las exoneraciones previstas para las IAMPP como lo pretende la consultante (artículo 5° del C.T.), ya que ello, como fuera expuesto anteriormente por esta Comisión en Consultas N° 5.864 de 31.07.015 (Bol. N° 506) y N° 6.163 de 11.09.018 (Bol. N° 544), implicaría crear una exoneración no prevista por el legislador.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe distinguir las hipótesis de que la entidad a crearse sea un G.I.E. o un Consorcio, ya que su tratamiento tributario diferirá en uno u otro supuesto.
Así, si la entidad a constituirse es un G.I.E., el mismo se encuentra incluido en el elenco de sujetos pasivos de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecido en el literal I) del artículo 9° del Título 4 del T.O. 1996, por lo cual, en la medida que la actividad desarrollada por el Grupo se enmarca en lo dispuesto en el literal B) del artículo 3° del referido Título, no sólo será contribuyente de IRAE sino que también, será sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio (IP) conforme lo establecido en el literal B) del artículo 1° del Título 14 T.O. 1996.
Si en cambio la entidad proyectada es un Consorcio típico, esto es, que se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 501° a 509° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el mismo no será contribuyente del IRAE (criterio sostenido en sede de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) en Consultas N° 3.097 de 14.09.993 (Bol. N° 244) y N° 4.762 de 15.06.009 (Bol. N° 433); y recientemente en Consulta N° 5.916 de 07.02.020 respecto del IRAE), pero será sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio por aplicación del literal B) del artículo 1° del Título 14 antes referido.
17.08.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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