Consulta Tributaria N° 6320
S.A. CON INVERSIONES EN TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - RENDIMIENTOS PATRIMONIALES EXONERADOS - IRAE - COEFICIENTE DE GASTOS NO FINANCIEROS, CÁLCULO.
Fuente del Texto: DGI
Una Sociedad Anónima que desarrolla su actividad en el marco de la Ley de Desmonopolización de Seguros N° 16.426 de 14 de octubre de 1993, realiza la siguiente consulta en forma vinculante.
La empresa anualmente realiza importantes inversiones en títulos de deuda pública, mayoritariamente en Letras de Regulación Monetaria y Bonos del Tesoro. Obteniendo diversos rendimientos de estos instrumentos, como lo son intereses, diferencias de cambio, diferencias de cotización e ingresos por la enajenación de dichos títulos previo a su vencimiento.
A raíz de Ia modificación introducida por Ia Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 de Rendición de cuentas, en el literal U) del Artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, Ios rendimientos de dichos títulos pueden, a opción del contribuyente, ser considerados exonerados del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Como consecuencia de dicha modificación, en el ejercicio 2019 (primer ejercicio en que la empresa aplica dicha exoneración), Ia entidad comenzó a computar rentas no gravadas por dichos rendimientos, siendo por tanto el ejercicio 2019 el primer ejercicio en que se tuvo que asociar gastos a dichas rentas no gravadas.
Ante la situación se plantea la interrogante sobre Ia determinación del coeficiente de gastos no financieros, en base a Ia proporción de las rentas brutas no gravadas por IRAE y las rentas brutas totales.
El artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado, expresa:
"Artículo 25°.- Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución".
Conforme al artículo anteriormente mencionado, la norma establece que serán deducibles de acuerdo a un criterio técnicamente aceptable. La empresa propone determinar los gastos indirectos no financieros en función de la proporción que guardan las rentas brutas.
Esta Oficina ya se ha expedido en Consultas N° 2.417 de 17.10.984 (Boletín N° 138), N° 2.526 de 05.08.985 (Boletín N° 147), y N° 4.980 de 29.07.009 (Bol. N° 434), entre otras, en el entendido que el mecanismo propuesto podría, en ciertas circunstancias, ser uno de los criterios considerados como "técnicamente aceptables".
No obstante, en Consulta N° 2.526 se afirma que "Se advierte que si existieran activos en el exterior que no produjeran rentas, no tendría sentido proporcionar los gastos a los ingresos ni a las rentas brutas por lo que debería usarse la proporción de los activos ubicados en el país y en el exterior".
Asimismo pueden existir otras situaciones que permitieran concluir que el criterio de rentas brutas no refleja la operativa real de la empresa, con lo cual el mismo podría no ser considerado por esta oficina como técnicamente aceptable.
Por lo tanto, el consultante, a efectos de validar su aceptación, deberá presentarse por escrito justificando la aplicación del coeficiente propuesto no encontrándose en el ámbito de esta Comisión de Consultas expedirse al respecto.
31.08.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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