CONTRATO Y PROMESA DE USUFRUCTUO SIMULTÁNEA - RESCISIÓN DE AMBOS CONTRATOS - IRPF - ITP - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN - DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO, NO CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

I) Consulta

Una Escribana Pública realiza la presente consulta expresando que:

1-El 15/8/2013 su cliente otorgó contrato de usufructo sobre parte de su padrón, por un plazo de 30 años y un precio de U$S 1.800.000. Simultáneamente otorgó promesa de usufructo sobre el mismo padrón por el plazo de 10 años más a partir del vencimiento del usufructo, por el precio de U$S 744.000.

2-El precio del usufructo fue abonado parte al contado y el resto se sigue abonando en cuotas. El precio de la promesa de usufructo se abonaría luego de finalizado el contrato de usufructo. 

3-Abonó Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) correspondiente al usufructo y a la promesa de usufructo sobre el total de los precios convenidos. 

4-Las partes decidieron actualmente rescindir los contratos de usufructo y promesa de usufructo referidos, y otorgar compraventa del total del padrón. 

5-Su cliente percibió determinada suma a la fecha (U$S 395.000), y por la rescisión no habrá restitución de dinero al usufructuario. 

La compareciente consulta sobre la existencia de devolución de IRPF persona física o crédito a su favor por lo no percibido por su cliente, debido a que no habrá generado renta en lo no abonado por el usufructuario, y utilizarlo para el pago del IRPF a generarse por la venta de su padrón. 

II) Respuesta 

Conforme al artículo 17° del Título 7 del T.O. 1996, literal A) se encuentran alcanzados por el hecho generador de IRPF por incrementos patrimoniales, las rentas correspondientes a trasmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos. 

Se establece además en el inciso tercero del mismo artículo que tal disposición comprende a los actos referidos en los literales A, B, C y D del artículo 1° Título 19 del T.O. 1996. 

De este modo quedan comprendidos en el hecho generador de IRPF por incrementos patrimoniales tanto el usufructo como la promesa de usufructo. 

Por su parte, en cuanto al aspecto temporal, el IRPF se rige por el criterio de lo devengado, salvo excepciones expresamente establecidas. 

Confirmando el criterio general, el artículo 19° del referido título establece que cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales; en el caso, el usufructo y la promesa de usufructo. 

En definitiva, respecto del objeto de consulta, el hecho generador de IRPF por incrementos patrimoniales se configuró en el momento de las enajenaciones o transmisiones patrimoniales, entendiéndose por tal en el caso planteado, la fecha de otorgamiento del usufructo y promesa de usufructo; y por ende, habiéndose configurado los actos gravados, no procede la devolución del IRPF correspondiente a tales hechos generadores ya acaecidos. 


17.08.020 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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