Consulta Tributaria N° 6318
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA - TÍTULOS DEUDA PÚBLICA - ACCIONES CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO.
Fuente del Texto: DGI
Una Sociedad Anónima que desarrolla su actividad en el marco de la Ley de Desmonopolización de Seguros N° 16.426 de 14 de octubre de 1993 y decretos reglamentarios correspondientes, consulta en forma vinculante, si: "debe considerar dentro de la exoneración dispuesta en el artículo 41° del Título 14 T.O. 1996 en primer lugar a los activos "exonerados" en el Impuesto al Patrimonio (IP) y en segundo y último lugar a los activos gravados para dicho impuesto. Quedando fuera de la referida exoneración los activos "no computables" o "excluidos" y los activos en el exterior".
Asimismo, consulta si los Títulos de deuda pública, concretamente bonos y letras de regulación monetaria del Estado uruguayo, se deben considerar como bienes "no computables" del artículo 22° del Título 14 T.O. 1996 y por lo tanto no incluidos en la exoneración por reservas técnicas. Mientras que aquellos activos exonerados tales como las acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo u obligaciones que coticen en la Bolsa de Valores emitidas por empresas deben ser tenidas en cuenta para el referido tope.
Con respecto a la primera de las interrogantes, esta Comisión de Consultas ya se ha expedido en las Consultas N° 6.314 de 23.06.020 y N° 6.270 de 13.11.019, la que se transcribe parcialmente a continuación:
"El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece lo siguiente:
"Artículo 41°.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados." (Subrayado nuestro).
Las actuales normas del IP reconocen diferentes categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Así es que dentro de los activos que no pagan el impuesto, podemos identificar activos "no computables", "excluidos", "en el exterior", o "exonerados".
Los artículos 42° y 43° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, modificaron los artículos 13° y 15° del Título 14 del TO 1996, referentes a la liquidación del IP de las personas físicas y las personas jurídicas, agregando en ambos artículos el siguiente inciso:
"Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".
Del mismo modo, el quinto inciso del artículo 54° del Título 14 del TO 1996 prevé lo siguiente:
"Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa que se crea por el presente artículo".
Por su parte, el artículo 38° inciso tercero del Título 14 del TO 1996 establece que:
"Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza".
Más recientemente, el artículo 722° de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, agregó el artículo 15° Bis al Título 14 del TO 1996, estableciendo que las disposiciones referentes a la absorción de pasivos incluidas en el inciso final del artículo 13° y en el inciso séptimo del artículo 15° del Título 14 del TO 1996 comprende a "...todos los activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, incluso aquellos contenidos en disposiciones de carácter específico, tales como las dispuestas en los artículos 24 a 29 del referido Título".
En definitiva, la normativa vigente en el IP reconoce diversas categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Sin embargo, el mencionado artículo 41° continúa refiriéndose a solo una de ellas. Por tanto, a los efectos de aplicar la regla de la concurrencia del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, se deberá imputar en primer lugar sólo los activos exonerados por otras disposiciones, continuando luego por los activos gravados, y dejando fuera del cálculo a los activos "excluidos", "no computables" o "en el exterior".
En cuanto a la segunda interrogante planteada, considerando los artículos 22° y 23° del Título 14 del T.O.1996, corresponde mencionar que:
- Los Títulos de Deuda Pública, son activos no computables y deben ser restados de las deudas deducibles a los efectos de la determinación del pasivo computable y
- Las acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo constituyen un activo exento, y deben ser considerados como un activo gravado para el cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.
Por lo anteriormente expuesto, los Títulos de Deuda Pública no deben computarse para determinar la referida concurrencia, mientras que las acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo deben ser tenidas en cuenta para el referido tope.
08.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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