Consulta Tributaria N° 6316
SERVICIO DE "AGRICULTURA DE PRECISIÓN" PRESTADOS POR EMPRESA ARGENTINA A TRAVÉS DE PLATAFORMA TECNOLÓGICA - ACUERDO ENTRE URUGUAY Y ARGENTINA - IRNR - IVA - IRAE - SERVICIO TÉCNICO - RETENCIÓN
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima, cuyo giro principal es la comercialización de insumos para el agro, se propone incorporar a su cartera un servicio de toma, procesamiento y análisis de fotografías de campos, enmarcado en lo que se conoce globalmente como "agricultura de precisión". Este servicio será prestado a través de una representación exclusiva de una empresa argentina.
Manifiesta que el servicio se presta a través de una plataforma inteligente, la cual permite visualizar imágenes de los lotes o campos contratados (satelitales o tomadas desde un avión o dron) y procesar automáticamente las mismas (a través de algoritmos e inteligencia artificial se traducen las imágenes en información para la toma de decisiones productivas), generándose reportes que permiten realizar monitoreos y análisis, comparar imágenes ya sean satelitales o de vuelos (previamente solicitados), identificando áreas con problemas sanitarios, malezas, plagas, deficiencias nutricionales de los cultivos, entre otros. Asimismo se facilita el acceso al uso de las herramientas disponibles en la plataforma, pudiendo generar mapas de zona para la aplicación variable de productos para la nutrición o protección de cultivos, exportar archivos a otras plataformas, etc.
Para acceder a la plataforma se obtiene una clave de acceso, no adquiriéndose una licencia de software. De acuerdo al tipo de contrato, las imágenes se entregarán periódicamente o por única vez.
Se aclara que la empresa argentina contrata el servicio de satélites para la obtención de imágenes. En el caso de las tomadas desde un avión o dron, será la consultante la que tomará las imágenes y se las enviará a la empresa del exterior.
En definitiva, consulta el tratamiento tributario de las siguientes situaciones:
1. Servicio que el proveedor del exterior presta a la consultante
Se adelanta opinión en el sentido de que si bien el servicio se presta a través de internet, mediante una plataforma tecnológica, se trata de un servicio técnico, por lo tanto el mismo se encuentra gravado por el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), constituyéndose la consultante en agente de retención del referido tributo. En lo que tiene que ver con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sostiene que al tratarse de un servicio prestado en el exterior, el mismo no queda comprendido en el hecho generador del referido tributo.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por la consultante por los motivos que se expresan a continuación.
En lo que tiene que ver con el IRNR, si bien se trata de la prestación de un servicio a través de internet, por medio de una plataforma tecnológica, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21° bis del Decreto N° 149/007 de 26.04.007 relativo, entre otros, a la transmisión de un contenido audiovisual. El último inciso del artículo citado dispone en el literal a) que los servicios de carácter técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996, se regirán por lo dispuesto en dicha norma.
El citado inciso segundo del artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996 establece:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo."
Esta Comisión de Consultas entiende que el servicio en cuestión es de carácter técnico, ya que si bien el procesamiento de datos y la emisión de reportes son realizados por el sistema, sin participación personal; dicha información surge a partir del procesamiento previo que se hace de los lotes o campos contratados, para lo cual es necesario considerar las indicaciones de las coordenadas de los lotes que realiza la empresa local en el caso de las imágenes satelitales o el procesamiento de las imágenes obtenidas por avión o dron.
Por lo tanto, la consultante deberá actuar como agente de retención del IRNR.
Respecto a la posibilidad por parte de la empresa argentina, de imputar el referido pago a cuenta del impuesto a la renta que liquide en dicho país, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo entre Uruguay y Argentina relativo al intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición y su protocolo.
En relación al IVA, se comparte que al tratarse de un servicio prestado en el exterior, el mismo no se encuentra gravado al no verificarse el aspecto espacial del hecho generador del referido tributo.
2. Servicio que la consultante presta a sus clientes
La consultante sostiene, en posición que se comparte, que los servicios que preste a sus clientes (proporción/acceso de/a imágenes procesadas, informes, evaluaciones, etc. y servicio de fotografías con vuelos de dron o avión) están gravados tanto por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) como por el IVA, en tanto se trata de una actividad comercial desarrollada en territorio nacional.
27.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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