Consulta Tributaria N° 6310
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa aseguradora consulta en forma vinculante si a los efectos del cómputo de la concurrencia prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996, sólo deben computarse, en primer lugar, los activos "exonerados" por otras normas vigentes, y en segundo y último lugar, los activos gravados que no gocen de alguna exoneración propiamente dicha, es decir, que no deben computarse para determinar la referida concurrencia ni los activos no computables o excluidos ni los activos en el exterior, ya que no son activos exentos; y si la sumatoria de los activos exonerados por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).
El mencionado artículo 41° exonera a los activos de las entidades aseguradoras con un límite, en tanto establece que la exoneración opera hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que por mandato de la normativa vigente dichas entidades deben constituir para hacer frente a las obligaciones asumidas con los asegurados.
Los consultantes entienden que el texto de la norma es claro y refiere a los activos que por definición están comprendidos en el hecho generador del IP y resultan liberados del pago por otras disposiciones legales. En consecuencia entienden que no corresponde tomar a efectos del cálculo de la señalada concurrencia a los activos "no computables" o "excluidos" del IP, ni a los activos "en el exterior" porque en definitiva no constituyen activos exonerados, sino que se trata de otras categorías de activos que no están alcanzados por el impuesto debido a específicos tratamientos por parte de las normas que estructuran el tributo.
En particular la consultante señala que se debe dejar fuera de la referida "regla de la concurrencia" a los "monumentos históricos" del artículo 29° del Título 14 del TO 1996, a los "bosques protectores" a que refiere el artículo 25° del Título 14 del TO 1996, a los "montes citrícolas" incluidos en el artículo 26° del Título 14 del TO 1996, y a los bonos o notas del tesoro, letras de tesorería o de regulación monetaria emitidos por el Gobierno Uruguayo mencionados en el artículo 22° del Título 14 del TO 1996.
En la Consulta N° 6.270 de 13.11.019 la DGI reconoció que para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41°, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas que ordena formar el BCU con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° del Título 14 y los activos gravados por el IP, dejando fuera de ese cálculo a los activos "excluidos", "no computables" "y "en el exterior". Si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, dispone que no absorben pasivo.
En definitiva, esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante en la medida que plantea un caso idéntico al antecedente señalado.
08.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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