Consulta Tributaria N° 6307
SERVICIOS DE DESARROLLO DE SOFTWARE Y CONSULTORÍA A EMPRESA MEXICANA - CONVENIO URUGUAY MEXICO - IRAE - IVA - ESTABLECIMIENTO PERMANENTE - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONSIDERACIONES.
Fuente del Texto: DGI
Una S.R.L. presta servicios de desarrollo y consultoría a una empresa mexicana. En lo que refiere al servicio de desarrollo establece que: "todo lo que hacemos es desarrollar arreglando o creando programas nuevos según requerimiento de usuario". En cuanto al servicio de consultoría, expone que consiste en: "aconsejar como usar la tecnologías de la información, implementar, instalar y administrar el sistema informático".
Asimismo, expone que el servicio prestado, requiere que una vez al año, por un período de cinco a diez días, se traslade a México a las oficinas del cliente. En esa visita: "se invierte el tiempo de realizar análisis de distintos requerimientos nuevos o arreglos de los programas existentes por el motivo que fuera con los usuarios del sistema. Nos traemos la lista que se arma en base a la visita y desde Uruguay se realiza toda la tarea de programación que luego se envía por internet al cliente".
El contribuyente plantea que la empresa mexicana aduce que el servicio prestado es una asistencia técnica y por ello le retendrían un 25% en concepto de impuesto a la renta.
Por lo expuesto, el contribuyente alega que: "caemos en la doble tributación y no entramos en el tratado vigente de Uruguay México de doble imposición tributaria".
No se comparte la opinión del consultante por los argumentos que se exponen a continuación.
El convenio para evitar la doble imposición firmado entre Uruguay y México, es de aplicación para el caso en consulta. El mismo en su artículo 1, Personas Comprendidas, dispone: "El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes".
El mencionado convenio, en el literal i) del Artículo 3°, establece que la expresión actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter independiente. Por tanto, las rentas que se generen por dichos conceptos serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° del Convenio, Beneficios Empresariales.
Artículo 7 - Beneficios Empresariales: "1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
...".
En este sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 5° del Convenio, y según lo manifestado por el contribuyente no se configuraría un establecimiento permanente por la prestación de los servicios prestados en México, por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en el inciso 1° del artículo 7° del Convenio, los mismos quedarían sujeto a imposición exclusiva en Uruguay.
En cuanto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en la medida que el contribuyente cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente, podría acceder a la exoneración prevista en el literal S) del Artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA):
-los servicios prestados por la consultante desde Uruguay, se encuentran comprendidos el numeral 11 del artículo 34° del Decreto N° 220/998, los mismos constituirán exportaciones de servicios en tanto sean aprovechados exclusivamente en el exterior.
-los servicios prestados en el exterior, no cumplen con el aspecto espacial del tributo.
26.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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