PAGOS DE INSTITUCIÓN FINANCIERA A ENTIDAD EXTRANJERA POR REGALÍAS Y CONTRATO DE SERVICIOS - CONVENIO ENTRE URUGUAY Y ESPAÑA - IRNR - RETENCIONES.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante por parte de una institución financiera de plaza, respecto a si corresponde la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en el pago que realiza a una entidad española por concepto de regalías y determinados servicios, al amparo del Convenio entre Uruguay y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante, el "Convenio").

La consultante indica que ha celebrado un contrato de servicios al cliente y licencia de uso de marca registrada (en adelante "Contrato") con una entidad española. A través de ese contrato la institución financiera local accede a determinados programas de sistemas financieros internacionales, para lo cual debe realizar pagos trimestrales en concepto de regalías y costos de los servicios utilizados. Manifiesta que la entidad extranjera presta el servicio de procesamiento de transacciones garantizando su aceptación en todo el mundo, de manera rápida, segura, confiable y minimizando el riesgo de fraude, a través de una red global de pagos electrónicos que permite conectar consumidores, comercios y bancos de más de 200 países. 

Respecto al pago de regalías, indica que corresponden al derecho al uso de las marcas. El precio se determina como un porcentaje sobre el monto asociado al total de transacciones realizadas por tarjeas de crédito y débito emitidas por la institución financiera en puntos de ventas y ATMs. 

En relación al pago en concepto de costo de los servicios utilizados, el mismo está asociado al uso de la referida red global de pagos electrónicos. En particular, se consulta sobre los siguientes pagos realizados a la entidad española:

a) ISSUING CSV FEE, consiste en una tarifa a los emisores asociados, incluida la consultante,  por concepto del uso realizado por sus tarjetahabientes de la red global de pagos, en el trimestre inmediato anterior. Se calcula sobre un porcentaje fijo sobre el volumen total de actividad de sus tarjetahabientes realizadas en puntos de venta y ATMs, durante ese período. 

b) ISSUING CSV BASE FEE, es una tarifa adicional e independiente a la detallada en a), cobrada a los emisores asociados, por el uso realizado por sus tarjetahabientes de la red global de pagos en el trimestre anterior. Se calcula como un porcentaje fijo sobre una parte del volumen de actividad de sus tarjetahabientes en puntos de venta locales y en el exterior, sin considerar el volumen de actividad que surja por los adelantos de efectivo con tarjeta de crédito en ATMs locales. 

c) DOMESTIC ACQUIRIGN SERVICE FEE - MINIMUM FEE, es una tarifa trimestral por el servicio de otorgamiento de adelantos de efectivo contra tarjetas de crédito del Grupo al cual la consultante pertenece, presencialmente en las cajas de sucursales de la institución. La tarifa se aplica sobre el volumen de transacciones de este tipo realizadas por tarjetahabientes emitidas por la institución local en el trimestre inmediato anterior.  Adicionalmente, en caso de que el emisor no alcance un mínimo de volumen de actividad en el trimestre, se exige una tarifa básica por la habilitación del servicio. Según manifiesta la consultante, el volumen trimestral de este tipo de actividad de sus tarjetahabientes no alcanza el mínimo exigido por la entidad extranjera, con lo cual se abona trimestralmente la tarifa mínima. 

Se adelanta opinión en el sentido de que los servicios detallados en a), b) y c) no se encuentran gravados por el IRNR en aplicación del artículo 7 del Convenio citado referente a Beneficios Empresariales. Por lo expuesto, interpreta que la institución financiera local no debe retener el IRNR sobre los pagos que realice a la entidad extranjera por los referidos servicios. No obstante, entiende que sí debe retener el IRNR a la tasa del 10%, sobre los pagos que realice a dicha entidad en concepto de regalías, por aplicación del artículo 12° de la mencionada ley.

Respuesta:

Previo a dar respuesta, cabe aclarar que para que sea de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y España, la entidad española debe tratarse de un residente fiscal de España en los términos del artículo 4 del referido Convenio.

En ese sentido, la presente contestación se dará en el entendido de que la entidad del exterior es residente de España conforme lo dispuesto precedentemente.

A la situación planteada le son aplicables los artículos 7 y 12 referentes a "Beneficios Empresariales" y "Cánones o Regalías", respectivamente, del referido Convenio.
 
En relación a los pagos por concepto de regalías, el numeral 3 del artículo 12 del Convenio entiende por "cánones o regalías" las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de entre otras, marcas de comercio. De acuerdo al numeral 2 del citado artículo, el Estado del que proceden las regalías, en este caso Uruguay, podrá someter a imposición a las citadas rentas, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado, el impuesto exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de las regalías en el caso de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas y del 10% en el resto de los casos. 

Por lo tanto, en la medida que el beneficiario efectivo de las marcas sea un residente de España, el Convenio dispone que el Estado de la fuente podrá gravar a las citadas rentas con un límite del 10% sobre el importe bruto de las regalías.

En consecuencia, la institución financiera deberá retener el IRNR en oportunidad del pago de las regalías a la entidad española. Para poder aplicar la alícuota reducida del Convenio, y de acuerdo a lo establecido en el numeral V del Protocolo, deberá emitirse certificado de residencia fiscal al beneficiario de las regalías, donde se acreditará que la persona está sujeta a impuestos en España. De no aportarse el referido certificado, la alícuota del IRNR aplicable será del 12% sobre el monto total de la regalía, según lo dispuesto en el artículo 14 Título 8 del Texto Ordenado 1996.

En lo que tiene que ver con los servicios prestados por la entidad extranjera, las rentas que obtenga se consideran comprendidas en el artículo 7 del Convenio sobre beneficios empresariales, el cual otorga potestad exclusiva al Estado de residencia de dicha entidad, salvo que ésta realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente (EP) situado en él.

De acuerdo a la información proporcionada, la entidad española no realiza su actividad a través de un EP en nuestro país, en consecuencia, Uruguay no podrá someter a imposición a los referidos servicios.


26.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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