Consulta Tributaria N° 6294
PROMESA ENAJENACIÓN INMUEBLE A PLAZOS - IRPF - RENTA COMPUTABLE - TIPO DE CAMBIO.
Fuente del Texto: DGI
Una persona física realiza una consulta vinculante relativa a cuál es la cotización del dólar
que debe utilizar a los efectos de la determinación del importe mensual a pagar por Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas (IRPF) incrementos patrimoniales, correspondiente a una promesa de enajenación de inmuebles a plazos realizada el día 31/12/2018, en 120 cuotas iguales,
mensuales y consecutivas en dicha moneda.
La consultante hizo uso de lo dispuesto por el artículo 21° del Título 7 T.O.1996 y artículo
27 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 optando por computar la renta generada prorrateándola
en función de las cuotas a pagar, incluyendo intereses de financiación, si hubiere.
Adelanta opinión estableciendo que la cotización que corresponde tomar es siempre la
correspondiente a la fecha de la promesa de la compraventa.
RESPUESTA.-
El artículo 19° del Título 7 T.O. 1996, en lo relativo a la atribución temporal de los
incrementos patrimoniales establece que: "Cuando se trate de incrementos patrimoniales,
la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes
transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a
las enajenaciones a plazo".
La Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 en su numeral 7°) dispone que si el monto de la
operación estuviese expresado en moneda extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, el que señala que la moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.
A su vez, según el artículo 21° del Título 7 T.O. 1996, "En el caso de venta de inmuebles
pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley N° 8.733, de
17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la
financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar
por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla
en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de
financiación si se hubiesen convenido".
Es decir, que de acuerdo a las normas transcriptas, la renta queda fijada en el momento en que
se produce la enajenación, pudiendo el contribuyente optar por computarla íntegramente en ese
ejercicio o prorratearla. Por su parte, la ley solo le habilita a incluir los intereses de financiación
que se hubieren convenido.
Esta interpretación se ve abonada por cuanto cabe señalar que la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012
en su artículo 322° derogó el inciso segundo del artículo 19° del Título 7 T.O. 1996 que establecía que las
rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.
Por lo tanto, de la intelección de las normas citadas puede colegirse que la cotización del dólar a considerar
es la correspondiente a la del día anterior al de la fecha de la promesa. (Conforme Consulta N° 5.661 de 27.09.013
(Bol. N° 484)).
05.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
Ayuda