PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA DE COBERTURA DE CAPITAL DIFERIDO (COBERTURA DE SUPERVIVENCIA) - IRPF - RENTA COMPUTABLE - DEVENGAMIENTO ANTERIOR AL 1º/07/2007, PRORRATEO.


Fuente del Texto: DGI

Una persona física consulta respecto del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a la renta derivada de una póliza de seguro de vida de cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) con las siguientes características:

-Prima en dólares a ser abonada en cuotas mensuales y consecutivas durante 16 años venciendo la primera el 1° de julio de 2003. 

-Premio en dólares a ser cobrado por el asegurado el 1° de julio de 2019 en un importe único, o en caso de fallecimiento, por otros beneficiarios designados.

-Derecho a receder percibiendo un importe variable a partir del cuarto año comenzando por un 33%o (treinta y tres por mil) del premio estipulado.

El consultante agrega que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones estipuladas y no ha ejercido el derecho de receder por lo que el 1° de julio de 2019 le correspondió el cobro de la totalidad del premio. 

El artículo 21 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, referido a rentas vitalicias, de seguros y similares, menciona en el inciso primero a aquellas que no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto, siendo, entre otras, las obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria. 

Dado que en el caso en consulta no se verifica lo anterior, corresponderá analizar los restantes incisos del citado artículo. 

El segundo inciso establece: "En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán la renta gravada".

En el caso planteado por el consultante, no se establece tal reconocimiento, por lo que tampoco resulta aplicable el inciso citado. 

Por su parte el inciso tercero del referido artículo establece: 

"En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.

(...)".

La Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, define en su numeral 20) a la cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia) como aquella "modalidad de seguro de vida por la que el asegurador se compromete a entregar el capital asegurado a la expiración del plazo convenido, si el asegurado vive en esa fecha". 

De lo anterior se desprende claramente que el contrato en cuestión encuadra dentro del citado literal a) del artículo 21 del Decreto N° 148/007, por lo que la renta se determinará conforme a lo establecido en dicho literal. 

Por otro lado, el literal g) de dicho artículo dispone:

"g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes".

Por lo tanto, debido a que parte de la renta fue devengada en forma previa a la vigencia del IRPF, deberá prorratearse la renta en función de las primas abonadas antes y después de la vigencia del 1° de julio de 2007.

Cabe tener presente además lo dispuesto en el último inciso del mencionado artículo 21: 

"Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior".

De acuerdo a lo indicado por el consultante, a los efectos de la retención del IRPF, el responsable no aplicó el criterio expuesto en la presente respuesta por lo que el contribuyente podrá presentar la declaración jurada y solicitar el crédito en caso que corresponda.



24.10.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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