SISTEMA DE VENTA DIRECTA - CRÉDITO POR IVA PERCIBIDO A FIN DEL EJERCICIO - IVA - DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO - CERTIFICADOS DE CRÉDITO, LÍMITE TEMPORAL - CADUCIDAD DEL CRÉDITO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta sobre la aplicación del artículo 19° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, en una empresa que se dedicaba a "la actividad de comercio al por menor de productos especializados de alimentación mediante el sistema de venta directa, siendo distribuidor independiente".

La consultante inició actividades gravadas en setiembre de 2013 y clausuró la misma, en marzo de 2015. Establece que era contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo, y que durante los dos primeros ejercicios fiscales se acogió al régimen gradual establecido por el artículo 1° de la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009.

Conforme a lo establecido en el artículo 16° del Decreto N° 220/998, la empresa fue sujeta al régimen de percepción del IVA por parte del importador de los productos durante el período de actividad mencionado anteriormente. 

La contribuyente establece que el artículo 19° del Decreto N° 220/998, le otorga el derecho de deducir de su impuesto mensual las percepciones de IVA realizadas por el importador y en caso de que estas últimas fueran mayores, ese excedente puede imputarlo a los meses siguientes. Asimismo, establece la posibilidad de solicitar la devolución de esos excedentes mediante la solicitud de certificado de crédito a fin del ejercicio. Además, entiende que en caso de que resultase un crédito al cierre del ejercicio fiscal, el último párrafo, del mencionado artículo, le otorga al contribuyente la posibilidad de solicitar un crédito fiscal, pero en caso de no hacerlo podrá imputar el excedente para los meses siguientes al nuevo ejercicio.

Se comparte parcialmente la opinión de la consultante, por los motivos que se exponen a continuación. 

El artículo 19° del Decreto N° 220/998, establece: "Venta directa - Deducción.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas por el Impuesto al Valor Agregado en el mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito". (Subrayado nuestro). 

La norma anteriormente transcripta, permite al contribuyente, deducir del impuesto que le corresponda pagar mensualmente, las sumas que le fueran percibidas por IVA en el mes que dicho tributo se devengue. Prevé además, que en caso de que la percepción del IVA fuese mayor al monto del tributo, los excedentes se puedan descontar de los pagos siguientes o solicitar al cierre del ejercicio un crédito a través del régimen de certificados de crédito. La propia norma establece un límite temporal, fin de ejercicio, en el cual si resultare un crédito, el contribuyente tendrá la posibilidad de solicitarlo no pudiendo trasladarlo al ejercicio siguiente. 

La consultante, deberá tener presente el artículo 77 del Código Tributario: "(Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. 

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada".


15.10.019 - El Director General de Rentas.


		
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