BEBIDA DE REPOSICIÓN HIDROELECTROLÍTICA - IMESI - CATEGORIZACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Una empresa de plaza consulta en forma vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de determinado producto que comercializa.

Se trata de una bebida de reposición hidroelectrolítica, que según lo informado por la consultante, aumenta el rendimiento deportivo aeróbico, proporciona rehidratación y aporta sodio y potasio. 

El producto se encuentra registrado en el Ministerio de Salud Pública (MSP) bajo la categorización Alimentos para Fines Especiales en el Capítulo 32 del Reglamento Bromatológico Nacional (R.B.N.). 

Hasta el momento, a efectos de la tributación del IMESI, la empresa ha incluido los bienes dentro de la categoría "Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)" (numeral 7 del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996), dentro de la subcategoría "Demás bienes", aplicando la tasa del 19%.

Se adelanta opinión entendiendo que los productos deben ser calificados dentro de la categoría comprendida en el Numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 (otras bebidas sin alcohol) y, dentro de la misma, en la sub categoría "Alimentos líquidos" gravados a la tasa del 12% y no dentro de la categoría residual "Demás bienes". Basa su opinión en que:

-  se carece de una definición de "alimentos líquidos", y ante una indefinición de la normativa fiscal, la Dirección General Impositiva ha acudido a conceptos contenidos en el R.B.N.,

- de acuerdo a sus características, el producto comercializado califica dentro de la categoría "Alimentos para fines Especiales" del R.B.N. 

Respuesta:

Similar planteo fue abordado en la Consulta N° 6.045 de 07.02.018 (Bol. N° 537). El equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina, luego de analizar la composición de la bebida objeto de la presente consulta, ha informado que no existen elementos para modificar la postura sostenida por la Administración con respecto al tratamiento tributario de los productos en estado líquido. 

En conclusión, acorde a su composición, y al no existir un cambio en el marco normativo del impuesto, esta Comisión de Consultas entiende que el producto en cuestión deberá continuar tributando el IMESI de acuerdo al numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996, dentro de la categoría "Demás Bienes", conforme a la base específica establecida en el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 y sus modificativos y a la tasa dispuesta en el Decreto N° 790/008 de 22.12.008.



23.12.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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