Consulta Tributaria N° 6263
HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS PRESTADOS EN EL PAÍS SIN EP - RETENCIÓN, CORRESPONDE - TASA APLICABLE.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa local consulta al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, el tratamiento que corresponde otorgarle a determinados servicios prestados por una empresa chilena, en el marco del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre nuestro país y Chile.
Según el contrato celebrado entre ambas empresas, la entidad chilena se compromete a prestar servicios de desarrollo e implementación de determinada plataforma (software), la adecuación y/o mantenimiento correctivo, normativo, perfectivo/adaptativo y evolutivo de la mencionada plataforma y la adecuación de los programas asociados.
La consultante consideraba a dichas rentas como servicios técnicos y retenía el Impuesto a las Rentas de los no Residentes (IRNR) al 12% hasta la entrada en vigencia del Convenio celebrado entre Uruguay y Chile para eliminar la doble Imposición (Ley N° 19.548 de 20 de octubre de 2017).
En concreto consulta si, una vez vigente el Convenio, debe retener el IRNR en ocasión de pagar a la empresa chilena los servicios de desarrollo, implementación y mantenimiento de software y vinculados.
Adelanta opinión en el sentido de que no corresponde realizar la retención del IRNR debido a que las rentas obtenidas por la empresa chilena quedarían categorizadas como beneficios empresariales del artículo 7 del Convenio, y en la medida que la actividad no se desarrolla por medio de un establecimiento permanente (EP), nuestro país carece de potestad para gravar a las mismas.
Agrega que el artículo 14 bis del Convenio sobre honorarios por servicios comprenden únicamente a servicios de naturaleza personal, pero no incluye a los prestados por empresas. Esto por cuanto el artículo 14 bis debe ser entendido como un subapartado del artículo 14 que refiere al tratamiento de los servicios personales independientes.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante.
En lo que respecta a los servicios técnicos, el referido Convenio en el artículo 14 bis permite gravar la renta en el país de residencia de la entidad pagadora (en este caso Uruguay) con un límite del importe bruto de los honorarios. En cambio, en relación a los beneficios empresariales, el artículo 7 del Convenio permite gravar la renta en el país de la entidad pagadora exclusivamente cuando la actividad sea desarrollada en dicho país por medio de un EP. En la medida que no se verifique dicha condición, el país de la residencia de la entidad prestadora de los servicios (en este caso Chile) es quien dispone la potestad exclusiva para gravar la renta.
Más específicamente, el apartado 3 del artículo 14 bis incluye a los servicios por los que se consulta cuando establece que la expresión "honorarios por servicios técnicos" significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, con determinadas excepciones que no aplican al caso concreto.
Esta Comisión de Consultas no comparte que el artículo 14 bis aplica exclusivamente a servicios de índole personal por tratarse de un subapartado del artículo 14. En efecto, el artículo 14 del Convenio reconoce una limitación a su aplicación cuando dispone que comprende a las rentas por servicios personales independientes obtenidas por una persona natural o física residente de un Estado contratante. En cambio, el artículo 14 bis incluye a los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante sin limitar su aplicación a las personas físicas.
Al respecto, el artículo 4 del Convenio define la expresión residente de un Estado Contratante como toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo; mientras que el literal d) del artículo 3 sobre Definiciones Generales, establece que el término "persona" comprende tanto a las personas naturales o físicas, como también a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
Cabe destacar que el apartado 6 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 14 bis, disponen qué disposición prevalece en caso que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos en ambos artículos. En efecto, el apartado 6 del artículo 7 dispone que en caso de superposición con otras disposiciones del Convenio, entre la que podemos identificar al artículo 14 bis, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las del artículo 7, lo cual implica reconocer que prevalecen las disposiciones del artículo 14 bis. Sin embargo, esta prioridad del artículo 14 bis no aplica si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado contratante y dichos honorarios se encuentran vinculados efectivamente a dicho EP o base fija, en dicha situación se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
En definitiva, debemos descartar la hipótesis que el artículo 14 bis no aplica a los honorarios por servicios técnicos prestados por empresas.
Por consiguiente, en caso que la empresa prestadora del servicio acredite la residencia fiscal en Chile conforme a lo establecido en el Decreto N° 323/012 de 03.10.012 y la Resolución DGI N° 2.456/2012 de 25.10.012, la empresa local deberá retener el IRNR (en la medida que no constituye EP conforme al artículo 10 del Título 4 del T.O. 1996) a una tasa del 10% cuando pague o acredite los referidos servicios; excepto que por aplicación del apartado 4 del mencionado artículo 14 bis, correspondiera aplicar el artículo 7 o el artículo 14 del Convenio.
03.09.019 - El Director General de Rentas, acorde.
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