Consulta Tributaria N° 6262
SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE ARCHIVOS EN LA NUBE PRESTADOS POR NO RESIDENTES - IRNR - RENTA DE FUENTE EXTRANJERA - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa local consulta al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, si corresponde actuar como agente de retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en los pagos a efectuar por servicios de almacenamientos de datos en la nube que serán prestados por dos sociedades residentes en Estados Unidos.
El consultante manifiesta que los servicios consisten en una tecnología que permite el almacenamiento de archivos en la nube (cloud storage) y no comprende servicios de asesoramiento, ni transmisión de conocimiento de ninguna índole, ni licencia de software o cesión de uso de software.
Adelanta opinión en el sentido de que la renta obtenida por las empresas del exterior no queda gravada por IRNR debido a que son de fuente extranjera. Argumenta esto por cuanto se trata de servicios de almacenamiento de datos prestados por empresas que no residen en Uruguay y con servidores ubicados fuera de Uruguay. Agrega que al no haber asesoramiento ni transmisión de conocimiento, dichos servicios no quedan comprendidos en el concepto de servicios técnicos.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante.
El artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996 establece:
"Artículo 3°.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE.
....... "
Según lo manifestado por el consultante se trata exclusivamente de servicios de almacenamiento de archivos en la nube, sin incluir otro tipo de actividad vinculada a los mismos. Por lo que dado estas características, la actividad en consulta no se encuentra comprendida en el concepto de servicios técnicos referido en el artículo 3° del citado Título 8.
Por lo expuesto, en la medida que el servicio sea prestado en su totalidad desde el exterior por empresas residentes en Estados Unidos, se trata de una renta de fuente extranjera no alcanzada por el IRNR. En definitiva, la empresa local no deberá actuar como agente de retención de dicho impuesto en ocasión de pagar el servicio de almacenamiento.
24.10.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
Ayuda