Consulta Tributaria N° 6253
SPONSOR DE CLUB DEPORTIVO LOCAL DEDICADO A LA CONFECCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INDUMENTARIA DEPORTIVA - IRAE - DEDUCIBILIDAD - GASTOS DE PUBLICIDAD - PAGO DE PORCENTAJE POR VENTAS DE INDUMENTARIA - USO DE IMÁGENES DE DEPORTISTAS.
Fuente del Texto: DGI
La consultante, empresa que se dedica a la confección y comercialización de indumentaria deportiva, otorgó dos contratos con un club deportivo local, por los cuales el mencionado club se obligó a:
a)ceder el derecho a incluir sus distintivos, así como también su escudo, su bandera, su nombre, etc., a los efectos de la confección de indumentaria deportiva y para la venta a terceros, así como para su publicidad;
b)permitir el uso de imágenes de sus jugadores en la publicidad de la empresa;
c)utilizar indumentaria deportiva exclusivamente de la marca que representa la empresa y que será suministrada por ella, en todas las divisiones formativas y profesionales del club.
Por su parte, la empresa se obligó a:
i) entregar al club indumentaria deportiva en la cual figura una marca deportiva (siendo representante exclusivo en Uruguay) por las temporadas 2017 a 2025 por montos expresados en dólares estadounidenses, variables de año en año;
ii) por los años de 2018 a 2025, realizarle pagos en efectivo por un porcentaje del importe de las ventas de indumentaria con la marca que representa correspondiente a los equipos que utilice el club en esa misma temporada, sin Impuesto al Valor Agregado (IVA) y neto de descuentos.
La consultante adelanta opinión, entendiendo que:
- Las entregas de indumentaria deportiva constituyen gastos de publicidad, deducibles a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) según lo dispuesto por el artículo 42 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, en redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 7/014 de 16.01.014.
- En relación a los restantes pagos, al corresponder a un porcentaje de las ventas de indumentaria identificada con el club, parte de ellos debería considerarse como gasto de publicidad (por ende, deducible del IRAE por lo dispuesto en el artículo 42 bis del Decreto N° 150/007) y parte a pagos por derecho de imagen, también deducibles a efectos del IRAE según lo establecido por el numeral 28 del artículo 42 del Decreto N° 150/007. Asimismo, en un tramo posterior entiende que todos los conceptos retribuidos por estos pagos podrían considerarse como costos de derechos de imagen y, por ende, comprendidos en el numeral 28 del artículo 42 del Decreto N° 150/007 como excepciones a la regla de deducibilidad prevista en los artículos 16° y 19° del Título 4 del TO 1996.
Respuesta
En relación a las entregas de indumentaria deportiva que realiza la empresa al club, se comparte la opinión del consultante en cuanto a que se trata de gastos de publicidad, deducibles a efectos del IRAE de acuerdo a las previsiones del artículo 42 bis del Decreto N° 150/007 ya referido.
En cuanto al pago de un porcentaje de las ventas de la indumentaria del club, se debe tener presente que dichas ventas están relacionadas con dos obligaciones asumidas por el club, que son:
a) ceder el derecho a incluir sus distintivos, así como también su escudo, su bandera, su nombre, etc., a los efectos de la confección de indumentaria deportiva y para la venta a terceros, así como para su publicidad;
b) permitir el uso de imágenes de sus jugadores en la publicidad de la empresa;
En tal sentido, el consultante deberá establecer la proporción en que ambas obligaciones se corresponden con la referida contraprestación del pago de un porcentaje de las ventas de la indumentaria del club.
Así las cosas, en el porcentaje relativo a la obligación señalada con el literal a), la contraprestación sería en puridad un pago de regalías (esto es, una participación en las ganancias de la empresa por el uso de la marca del club). Como consecuencia de ello, al no estar esta hipótesis comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el Decreto N° 150/007, el monto resultante de esta proporción no resulta deducible a los efectos del IRAE por estar amparado el club deportivo en la exoneración dispuesta por el artículo 1° del Título 3 del TO 1996.
En lo referente al porcentaje correspondiente a la obligación señalada con el literal b), al tratarse de un derecho de imagen, se entiende que es de aplicación el numeral 28 del artículo 42 del Decreto N° 150/007 y, por ende, es deducible a efectos del IRAE.
Cabe precisar que la proporcionalidad utilizada podrá ser objetada por la Dirección General Impositiva en ocasión de sus actuaciones administrativas.
11.02.020 - El Director General de Rentas.
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