Consulta Tributaria N° 6250
SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTERIOR PARA COLOCACIÓN/FICHAJE DE DEPORTISTAS DE CLUBES DEL EXTERIOR - IRAE - IRNR - RES DGI Nº 51/997, NO APLICACIÓN - RENTAS NO COMPRENDIDAS - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
La Consulta
Un profesional consulta respecto a la aplicación de la Resolución DGI N° 51/1997 de 19.03.997 a la situación que se detalla a continuación:
Una empresa uruguaya de servicios de intermediación de deportistas contrata los servicios de empresas del exterior a los efectos de realizar los contactos y trabajos pertinentes en los clubes del exterior para colocar/fichar deportistas que están jugando en dichos clubes.
En caso de concretarse dicho negocio, la empresa uruguaya realiza la facturación para el cobro de su trabajo al club extranjero donde irá el deportista y a su vez recibe una factura para el pago a la empresa del exterior por los servicios que contrató, los cuales hicieron posible la intermediación.
Asimismo consulta si la empresa uruguaya debe retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a las empresas del exterior que realizan la actividad mencionada anteriormente.
La Respuesta
Se contestará en el entendido de que:
1)la empresa uruguaya de servicios de intermediación de deportistas es de las incluidas en el literal A) del artículo 3° del Título 4 T.O. 1996.
2)el deportista que pasa de un club del exterior a otro del exterior no estuvo nunca inscripto en un club local.
Al respecto cabe señalar que la Resolución DGI N° 51/1997 establece un régimen ficto opcional que tienen los contribuyentes para determinar las rentas de fuente mixta, generadas en operaciones de intermediación realizadas en el territorio nacional de mercaderías situadas en el exterior y que no tengan por origen ni destino el territorio nacional y en la prestación de servicios prestados y utilizados económicamente fuera del territorio nacional.
El punto en cuestión es determinar si la empresa uruguaya realiza efectivamente una intermediación en la prestación de servicios que se prestan y utilizan económicamente fuera del territorio nacional, es decir si primero adquiere y luego revende ese mismo servicio.
Conforme a la situación planteada, esta Comisión de Consultas entiende que en realidad la consultante está realizando una actividad de comisionista, de mediación, para lo cual paga también una comisión a la empresa del exterior para lograr cerrar la transacción, es decir colocar /fichar a un deportista de un club del exterior en otro club del exterior. Por tanto no le es aplicable la resolución referida, dado que no está revendiendo un servicio.
La empresa deberá determinar la renta neta real atribuible de fuente uruguaya, en función de los factores productivos utilizados, mediante la aplicación de un criterio técnico adecuado, el que desde luego, estará sujeto al control previo o posterior de la Administración.
Respecto a la segunda consulta, cabe establecer que la empresa del exterior no deberá tributar IRNR, puesto que los servicios que presta al consultante en el exterior, son servicios de mediación y no servicios de carácter técnico, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 3° del Título 8 T.O. 1996 y el artículo 11° del Decreto N° 149/007 de 26.04.007. Por tanto la empresa local no deberá retener dicho impuesto.
15.07.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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