Consulta Tributaria N° 6243
TAXÍMETRO EXONERADO DE PATENTE - DESAFECTACIÓN ANTES DE 3 AÑOS - IMESI - MONTO IMPONIBLE - ALÍCUOTA APLICABLE.
Fuente del Texto: DGI
Se presenta una Consulta Vinculante al amparo del artículo 71 del Código Tributario.
El titular de una empresa unipersonal, que gira en el ramo de Transporte Terrestre de Personas en Taxímetro, desafectó del giro de la empresa un vehículo de su propiedad luego de transcurrido un período inferior a tres años, desde su adquisición.
Entiende que no corresponde el pago del Impuesto Específico Interno (IMESI) por la desafectación del bien. El consultante señala que el artículo 38 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, establece que el monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior. El consultante plantea que el vehículo fue exonerado del pago de patente de rodados, en el ejercicio anterior, por tratarse de un vehículo eléctrico.
Para contestar esta consulta nos remitimos al artículo 4° del Título 11 del T.O. 1996, en la redacción dada por el artículo 325° de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012.
"Artículo 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
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C) Taxímetros.
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En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.
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El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración".
Por lo tanto, en el entendido que se trata de un taxímetro que es desafectado de dicha actividad en un período inferior a 3 años, corresponderá el pago del impuesto, al verificarse las hipótesis establecidas en la norma antes citada. El monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia. La alícuota del impuesto, establecida para la Categoría F en el inciso primero del artículo 35° del Decreto N° 96/990, es 5.75%.
14.10.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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