Consulta Tributaria N° 6240
CONTRATO DE CONDUCCIÓN DE PROGRAMA DE TELEVISIÓN Y DE CAMPAÑA PUBLICITARIA - CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN - IRPF - IVA - RENTA DE TRABAJO - HECHO GENERADOR - RENTA PURA DE CAPITAL.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a un contrato por el cual una persona física:
a) Se obligó a conducir un programa de televisión, cediendo a la productora los derechos de imagen que emanan del desarrollo de las actividades establecidas en el contrato.
En este caso, la consultante (asesora de la persona física) entiende que la parte del contrato que refiere a la prestación de servicios está gravada por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II e Impuesto al Valor Agregado (IVA), mientras que la parte que corresponde a la cesión de derechos de imagen sólo está gravada por IRPF Categoría I y que, dado que el precio es único y no surge del contrato su discriminación, podrían adoptarse dos soluciones: i) considerar que el 50% del precio refiere a la prestación de servicios y el 50% a la cesión de derechos de imagen; ii) sostener que se trata de una renta empresarial (por no poder separarse el factor trabajo del factor capital), por lo que la operación estaría gravada por Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e IVA.
b) Se obligó a participar de una campaña publicitaria de una marca comercial, cediendo el uso de su imagen, voz y nombre para su difusión a través de redes sociales, internet, radio, gráfica, puntos de venta y televisión.
Al respecto, la consultante entiende que se trata de una renta pura de capital, gravada por IRPF en la Categoría I y no gravada por IVA por no configurarse el aspecto subjetivo del hecho generador del tributo.
Respuesta
En relación al primer contrato, no se comparte la opinión de la consultante.
En efecto, la cesión de los derechos de imagen resulta funcional a la conducción del programa de televisión, que es la prestación que da causa al contrato. Esto es, la cesión de derechos de imagen sólo tiene sentido como consecuencia de la prestación de servicios contratada, que necesariamente requiere la exposición pública de la imagen de la prestadora.
En definitiva, no se trata de un contrato con dos prestaciones que puedan igualarse en su importancia, sino que el objeto del contrato es el arrendamiento de servicios y, como este implica el uso de la imagen de la prestadora, se incluye la segunda como una cláusula complementaria (tal como la obligación de no subarrendar en los contratos de arrendamientos de inmuebles o la obligación de confidencialidad en un contrato de distribución).
Por ende, la totalidad de los ingresos que genera la relación contractual antedicha están comprendidos en el hecho generador del IRPF en la Categoría II, rentas de trabajo y en el hecho generador del IVA como prestación de servicios onerosa.
En relación al segundo contrato, se comparte la opinión de la consultante, puesto que en este caso la prestación que da causa al contrato es el uso de la imagen en una campaña publicitaria.
Se trata de una renta pura de capital (el trabajo aplicado es de carácter secundario y auxiliar al objeto del contrato que es el uso de la imagen), gravada como rendimiento de capital en la Categoría I del IRPF y no comprendida en el hecho generador del IVA por no configurarse en este caso su aspecto subjetivo.
28.05.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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