SERVICIOS INFORMÁTICOS ONLINE, PRESTADOS POR EMPRESA UNIPERSONAL EN URUGUAY Y ESPAÑA - CONVENIO URUGUAY ESPAÑA - IRAE - IVA - RENTAS EMPRESARIALES - SERVICIOS TÉCNICOS, REQUISITOS - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONDICIONES - SERVICIOS EXTRATERRITORIALES.


Fuente del Texto: DGI

Una persona física consulta en forma vinculante el tratamiento tributario de determinada actividad que planea desarrollar mediante una empresa unipersonal. 

En principio prestará servicios informáticos en forma totalmente online y posteriormente planea ofrecer el diseño y desarrollo de sitios web y de programas informáticos. La actividad se desarrollará principalmente desde Uruguay y en algunos casos desde España.

Ante esta situación consulta:

I)  ¿Cuál es el régimen tributario aplicable a los casos planteados?
II) ¿Qué documentación necesitará presentar anualmente?
III)¿Cuáles son los pasos necesarios para registrar la empresa unipersonal? 

El consultante no proporciona información sobre el capital utilizado para realizar las actividades, pero detalla que sus clientes podrán ser nacionales, extranjeros, empresas o consumidores finales, por lo que para dar respuesta al punto I) esta Comisión de Consultas se expedirá en el entendido de que el capital fijo necesario para realizar la tarea es aportado por el consultante.

Adicionalmente, y ante la posibilidad de que por la operativa, resulte aplicable el Convenio entre Uruguay y España para evitar la doble imposición (Ley N° 18.730 de 7 de enero de 2011, en adelante "el Convenio"), se contestará en el entendido que, de acuerdo a los términos del mismo, el consultante es residente fiscal uruguayo (artículo 4°). 

El literal f) del artículo 3° del Convenio establece que el término empresa se aplica al ejercicio de cualquier actividad económica. A su vez el literal k) del citado artículo señala que el término actividad económica incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.

Acorde a lo expuesto, la totalidad de las rentas obtenidas por el consultante, serían consideradas beneficios empresariales. En consecuencia, de acuerdo al artículo 7° del Convenio, Uruguay como país de residencia tendría potestad tributaria para gravar las citadas rentas, sin perjuicio de la aplicación del método para eliminar la doble imposición estipulado en el artículo 22° del Convenio, en caso que la actividad se desarrolle en España a través de un establecimiento permanente.

Aclarado este punto se analizará el caso desde el punto de vista de la normativa doméstica, y en función del lugar desde donde se desarrolle la actividad.

Actividad desarrollada desde Uruguay:

Imposición a la renta:

La unipersonal prestará servicios informáticos online y adicionalmente realizará en forma conjunta el diseño y desarrollo de programas informáticos y de sitios web. En sucesivas consultas esta Administración ha entendido que para el desarrollo de estas actividades la utilización de equipos de computación constituye un aspecto determinante para concluir que existe combinación de capital y trabajo en forma conjunta, para la obtención de la renta, salvo que la actividad se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo, aportados por el prestatario ((apartado ii) numeral 1° literal B) artículo 3° del Título 4 T.O 1996). A modo de ejemplo cabe citar las Consultas N° 5.592 de 30.09.013  (Bol. N° 484), N° 5.828 de 19.09.014 (Bol. N° 496) y N° 6.181 de 03.05.019. En función de lo expuesto, y considerando que el titular utilizará sus propios bienes de activo fijo, las rentas detalladas anteriormente serán de naturaleza empresarial, quedando comprendidas en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

Por último, corresponde mencionar, que al tratarse de una unipersonal, la empresa no cumple con el aspecto subjetivo para ampararse a la exoneración prevista en el literal S) del artículo 52° del Título 4 del T.O.1996, por lo que las actividades desarrolladas en el país estarán gravadas por el IRAE, independientemente de que los clientes sean locales o del exterior. 

Impuesto al Valor Agregado (IVA):

El IVA grava las operaciones onerosas consistentes en la circulación interna de bienes y la prestación de servicios en territorio nacional. 

Las operaciones consideradas exportación de servicios se encuentran previstas en el artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

El numeral 11 del artículo 34° del Decreto N° 220/998 establece que constituyen exportaciones de servicios: "Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República.
 
Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría.

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior". (Subrayado nuestro).

Por su parte el numeral 21 del mismo artículo también considera exportación a:

"Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior". (Subrayado nuestro).

En consecuencia los servicios correspondientes a diseño y desarrollo de programas informáticos, diseño y desarrollo de sitios web, y la prestación de servicios informáticos online, quedarán comprendidos en la definición de exportación de servicios, en la medida que sean prestados a personas del exterior y sean aprovechados exclusivamente en dicho ámbito espacial. En caso de que sean prestados a una entidad ubicada en el República, estarán gravados por IVA a la tasa básica. Esta respuesta es consistente con la dada en Consultas N° 4.734 de 17.09.007 (Bol. N° 412), N° 4.823 de 09.01.009 (Bol. N° 428) y N° 5.605 de 27.06.012 (Bol. N° 469).


Actividad desarrollada desde España:

Imposición a la renta:

Como se dijo anteriormente la totalidad de las rentas obtenidas por la empresa se encuentran comprendidas en el ámbito del IRAE y calificarían dentro de la definición de servicios de carácter técnico de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° del Título 4 T.O. 1996 y en los incisos segundo y tercero del artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007

"Artículo 7°.- Fuente uruguaya.-

(...)

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".

"Artículo 3° Bis.- Fuente uruguaya.- 

(...)

A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66° del presente decreto".

De esta manera, en la medida que se trate de servicios técnicos prestados desde el exterior, a contribuyentes del IRAE resultará de aplicación la normativa antes citada. En los restantes casos la renta será de fuente extranjera y por lo tanto no alcanzada por el impuesto.

Impuesto al Valor Agregado (IVA):

Por tratarse de servicios extraterritoriales, los mismos no se encuentran comprendidos en el impuesto. 

Finalmente, respecto a los puntos II) y III) no es competencia de esta Comisión de Consultas expedirse sobre la presentación de declaraciones juradas o la realización de trámites. 



09.09.019 - El Director General de Rentas, acorde.


		
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