INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (IFD) - IRAE - RESULTADOS DERIVADOS, CÓMPUTO - LIQUIDACIÓN, MOMENTO DE - OPERACIONES COMPENSADAS A TÉRMINO (OCT).


Fuente del Texto: DGI

Una institución bancaria se presenta al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, consultando el reconocimiento temporal de los resultados obtenidos en determinados Instrumentos Financieros Derivados (IFD). 

Uno de los contratos consultados se denomina "operaciones compensadas a término" (OCT), que son operaciones concretadas en la Bolsa Electrónica de Valores del Uruguay (BEVSA) cuyo objeto es la compra venta a término de moneda extranjera. Son operaciones que se liquidan en base a la diferencia entre el tipo de cambio pactado y el spot sin existir entrega del activo subyacente. Durante la vigencia de la operación se procede a liquidar diariamente las posiciones abiertas mediante el llamado mecanismo "market to market" consistente en la liquidación diaria por diferencia. Los pagos se acreditan en las cuentas de cada una de las partes contratantes, contando con libre disponibilidad de los importes recibidos, y no suponen ni representan la constitución o liberación de una cuenta de garantía.

La otra modalidad de IFD implica operaciones de compra venta de dólares estadounidenses contra reales, en la Bolsa de Valores de San Pablo (BOVESPA). Cada contrato individual tiene un valor nominal determinado, mientras que el precio de cada uno es establecido en el momento de la negociación del mismo. Se trata de contratos estandarizados con vencimiento el primer día hábil de cada mes, y durante la vigencia del mismo también se procede a liquidar diariamente las posiciones netas abiertas por las diferencias entre el precio de cierre y el precio de cierre del día anterior o el precio transado según corresponda. Al término de cada jornada de operaciones, BOVESPA procede a realizar el mecanismo "market to market" de cada contrato, acreditando o debitando la cuenta correspondiente.

En suma, al igual que los OCT, estos contratos de IFD presentan una liquidación diaria con libre disponibilidad de los importes recibidos. 

El consultante adelanta opinión para ambas modalidades contractuales, que debe considerarse a la "liquidación" exigida por la norma como equivalente a la liquidación diaria, por presentar ésta una hipótesis de pagos en los términos del tercer inciso del artículo 8° del Título 4 del TO 1996. 

La consultante entiende que cuando la norma utiliza el término "liquidación" está asociado a la idea de "definitividad" como surge del significado gramatical de la expresión "liquidar", este es: "saldar, pagar definitivamente una cuenta", o "poner a término a algo o a un estado de cosas".

A su vez señala que dicha exigencia de "definitividad" no solo surge del referido significado gramatical de la expresión "liquidación", sino que se observa en las hipótesis previstas en la norma. Así, el vencimiento y la compensación suponen la extinción del instrumento, situación que no genera dudas en cuanto a su carácter definitivo.

Por su parte, la enajenación y cesión si bien no suponen dicha extinción, implican un desprendimiento del instrumento por parte del titular, por lo que también determinan una situación definitiva en cuanto a la generación de rentas del referido titular.

A la luz de lo señalado la hipótesis de "pago" prevista en la ley también debe reunir ciertas características que aseguren la "definitividad" que requiere la liquidación. En tal sentido entiende que debe interpretarse en forma armónica con lo que viene señalando y que por lo tanto serán aquellos pagos que supongan una inmediata disponibilidad de las diferencias conocidas y que por lo tanto ingresen al patrimonio en forma definitiva, no estando sujetos a condición.

La consultante señala que la ley dejó abierta la posibilidad de que el reconocimiento de los resultados se haga según distintas formas de liquidarse el instrumento. La liquidación se entiende verificada cuando ocurren una serie de hipótesis que son escindibles o separables entre sí: el pago, cesión, enajenación, compensación y vencimiento del instrumento. Dado que respecto de un mismo instrumento se puede verificar más de una de las hipótesis previstas, el criterio que está implícito es el de la "prelación cronológica", esto es, que debe tomarse como momento de reconocimiento de los resultados a aquel evento que, de entre los que menciona la ley, ocurra primero.

La empresa considera que en los contratos consultados existen liquidaciones diarias que llevan a que se les reconozcan resultados definitivos a los titulares, por tanto esa liquidación diaria encuadra en la hipótesis de pago de la ley en los términos señalados. Los resultados positivos determinan la inmediata y libre disponibilidad de dichas diferencias con carácter definitivo. 

La consultante sostiene que si se esperara al momento del vencimiento, o compensación, ello equivaldría a desobedecer la ley, porque se estaría desconociendo al "pago" como una hipótesis prevista en la norma, y agrega que no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la hipótesis del pago si de todos modos hubiera que esperar la ocurrencia de otras hipótesis para reconocer los resultados.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante. 

La Ley N° 19.479 de 5 de enero de 2017, define a los IFD y les otorga un tratamiento fiscal específico debido a las dificultades que presentaba su tratamiento tributario en el régimen general. Entre otros aspectos tratados, la norma aborda el tema del reconocimiento temporal de los resultados generados por dichos contratos.   

En relación al referido aspecto, el tercer inciso del artículo 8° del Título 4 del TO 1996 (con la redacción dada por la Ley N° 19.479), establece lo siguiente:

".........
Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado." (destacado nuestro).

Tal como lo dispone la ley, los resultados derivados de los IFD se deberán computar en ocasión de la liquidación del contrato correspondiente. En ese sentido cuando la norma hace referencia al "momento de su liquidación" debemos interpretarla como aquel instante en el cual finaliza la relación contractual para el contribuyente del IRAE, ya sea porque se efectuó el pago, se cedió el contrato a un tercero, se produjo su enajenación, porque operó la compensación final, o se verificó el vencimiento del plazo estipulado en el mismo. 

En definitiva, el resultado de compensar los rendimientos positivos y negativos generados por los IFD, acreditados o debitados periódicamente en la cuenta, deberá reconocerse fiscalmente una vez extinguido el vínculo contractual respecto del contribuyente del IRAE, cuando se verifica alguna de las hipótesis previstas en la ley.




01.04.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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