TARJETAS TICKET CAR (TC) - EMISOR A EMPRESAS CLIENTES PARA GASTOS DE COMBUSTIBLES Y OTROS VINCULADOS A FLOTA VEHICULAR CON DINERO ACREDITADO - IVA - DOCUMENTACIÓN - PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS - MEDIOS DE PAGO - GASOIL, DEDUCCIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Una sociedad anónima consulta si es deducible el Impuesto al Valor Agreagdo (IVA) correspondiente a las compras de gasoil por parte de las empresas clientes de determinado producto que pretende lanzar al mercado, así como el esquema de documentación vinculado al mismo.

El producto que se está evaluando lanzar al mercado es "la solución Ticket Car®" (TC). El mismo tiene como finalidad facilitar a las empresas clientes las tareas de administración, gestión y control de los gastos vinculados a su flota vehicular. 

Se identifican los siguientes participantes en el negocio:

a)Las empresas cliente.

b)Los usuarios: son las personas designadas por las empresas 
  cliente para realizar las operaciones mediante las tarjetas 
  TC en la red de estaciones de servicio.

c)Los comercios adheridos: las estaciones de servicio. 

d)La consultante: sociedad anónima que actúa como 
  intermediaria.

La empresa cliente solicita a la Sociedad Anónima la emisión de tarjetas TC y la acreditación del dinero en las mismas de acuerdo a un monto estipulado. Estas tarjetas son entregadas por el cliente a los usuarios, sus conductores (empleados dependientes) para que las utilicen como medios de pago de gastos vinculados a la flota vehicular (combustibles u otros productos adheridos al sistema).

De esta forma las empresas cliente tienen un mayor control de los gastos vinculados a su flota, de hecho, pueden acceder a un reporte del uso de cada una de las tarjetas TC en tiempo real.

La consultante manifiesta que se limita a la intermediación en el pago del consumo de los productos anteriormente mencionados y que no se trata de ventas por cuenta ajena ya que en ningún caso cumple con el rol de vendedor. En su opinión, sería aplicable el artículo 105 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, el cual dispone: "- Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados."

De esa manera, la consultante plantea que sus ingresos serían únicamente por un servicio netamente administrativo, las comisiones cobradas a las empresas clientes y a las estaciones de servicios adheridas al sistema. 

Teniendo en cuenta la respuesta dada por esta Administración en la Consulta N° 6.152 de 24.08.018 (Bol. N° 543), manifiesta que los TC no deben considerarse como instrumentos de dinero electrónico en el marco de la Ley de Inclusión Financiera, ya que por un lado, no es requisito que las empresas cliente le entreguen los fondos a la consultante antes o en el momento de acreditar el saldo en los TC; por otra parte, los TC no son convertibles a efectivo a solicitud del titular.

Planteo sobre la forma de documentación

La Sociedad Anónima consulta sobre la forma de documentar la operativa descripta y plantea el siguiente esquema:

. Pedido

Cuando la empresa cliente solicita la emisión de las tarjetas, la consultante haría una factura con los siguientes ítems: 

a)Pedido (ítem no facturable).

b)Comisión por servicio (ítem facturable con IVA).

. Consumo 

Cuando el usuario asiste a la estación de servicio a cargar combustible (o a comprar otros insumos) y utiliza la tarjeta como medio de pago, la estación a través del POS, debita el monto de la tarjeta y conserva los comprobantes que dieron origen a la transacción, emitiendo una factura a la consultante por los consumos realizados.

. Post consumo

La consultante emite una factura a la estación de servicio por la comisión que le cobra. Por otra parte, re factura al cliente periódicamente (pero dentro del mismo mes) los consumos realizados por su flota.

Sostiene que a la DGI no sólo le llegará su reporte de la facturación, sino que también se emitirá un reporte incluyendo el detalle de los montos consumidos por fecha y por empresa cliente, en el formato a acordar con la misma.

Describe que los pagos realizados por la consultante a las estaciones de servicio, son en relación de mandato, por orden de las empresas cliente. Por lo tanto, en las facturas que emitan a sus clientes dejarán constancia que se trata de gastos por cuenta y orden, junto con las mismas se les entregaría un detalle de los consumos re-facturados. Al tratarse de pagos por cuenta de terceros, la consultante no tomará el IVA de ventas ni el de las compras en su liquidación, así como tampoco los ingresos en la estructura correspondiente. 

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución DGI N° 10.197/2018 de 1°.11.018 donde se reglamentan los pagos por cuenta de terceros, manifiesta que las operaciones se documentarán conforme lo dispuesto por la resolución referida, que exige que los documentos incluyan la leyenda "Pagos por cuenta de terceros" y discriminen el IVA en aquellos casos en que el gasto a ser trasladado lo incluya.

En el caso de que sus empresas clientes sean transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en la Dirección Nacional de Trasporte, productores agropecuarios, intermediarios en la compraventa de gasoil, u otros giros establecidos en la normativa, en la medida que el gasoil adquirido se destine a integrar el costo de las operaciones gravadas, con IVA en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros mencionados, adelanta opinión que los referidos contribuyentes podrán deducir el IVA de gasoil, tal como se establece en el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002 y en el Decreto reglamentario N° 62/003 de 13.02.003 y modificativos.  

Funda su argumento en que el hecho de que las facturas por las compras de gasoil las emita la consultante y no la estación de servicio, no debería tener efectos sobre la deducción del IVA compras correspondiente en aquellas empresas que gozan del beneficio para hacerlo, ya que la Ley y los decretos reglamentarios, no condicionan la misma al proveedor ni al emisor de las facturas. Por el contrario, establece que la deducción solamente está condicionada por el giro de la actividad de las empresas que lo adquieren y por el destino del mismo.

Esta Comisión de Consultas comparte las conclusiones adelantadas por la consultante. 

En efecto, de acuerdo al esquema planteado la sociedad anónima no está revendiendo los productos vendidos por la estación de servicio, sino que estaría prestando un servicio de administración, gestión y control, por el cual cobra una comisión tanto a sus clientes como a las estaciones de servicio. 

En la medida que se trata de una relación de mandato, donde las empresas clientes mandatan a la consultante a realizar los pagos a las estaciones de servicio, siendo las ventas realizadas por las estaciones de servicio documentadas a nombre de la consultante y por cuenta de los clientes, la consultante luego facturará los mismos importes a las empresas clientes, a modo de reintegro de gastos. Cabe precisar que las citadas estaciones deberán entregar una copia de la factura al empleado si este así lo solicitara.

En lo que tiene que ver con la deducción del IVA de compras de gasoil, resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución DGI N° 10.197/2018. La norma citada establece las obligaciones formales que deben cumplir quienes documenten operaciones comprendidas en el artículo 105 del Decreto N° 220/998. Así, entre otras obligaciones, se establece que deberán realizarse comprobantes independientes del resto de las operaciones que correspondan al sujeto pasivo, incluyendo la leyenda "Pagos por cuenta de terceros", debiéndose identificar que los mismos corresponden a pagos realizados por cuenta de terceros, así como discriminar el IVA en aquellos casos en que el gasto a ser trasladado al mandante lo incluya. 

Previo a la entrada en vigencia de la citada norma (1° de agosto de 2019), esta Comisión  de Consultas ya se expidió, entre otras, en Consulta N° 4.052 de 03.07.002 (Bol. N° 350) en el sentido de que "cuando se facture el reintegro de gastos realizados por cuenta de los clientes se incluirá el Impuesto al Valor Agregado discriminado, cuando el gasto a trasladar lo incluya y no se establecerá cuando se trate de un gasto que no esté gravado. Tanto el monto facturado como el gasto no se deberán computar en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado de la empresa".  

Por último, y en lo que tiene que ver con la consideración de las tarjetas emitidas por el consultante como medios de pago electrónico, cabe precisar que el artículo 1° de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210 de 29 de abril de 2014 dispone que se entiende por medios de pago electrónico a las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías. 

Por su parte el artículo 2° define al dinero electrónico, entre otras características, debe ser convertible a efectivo a solicitud del titular. La Ley exceptúa de dicha característica a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19°, esto es, a las prestaciones de alimentación; habilitando a la reglamentación a extender la excepción para el pago de prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo. 

De acuerdo a lo descripto por la consultante, las tarjetas por las que se consulta no verifican las definiciones antedichas. Asimismo, la reglamentación tampoco ha hecho uso de la facultad de extender la excepción prevista para las mismas. Por lo tanto, no constituirían un medio de pago electrónico conforme a la Ley citada.



18.09.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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