Consulta Tributaria N° 6191
PROPIETARIA DE INMUEBLES RURALES DE PRIORIDAD FORESTAL - RENTAS DERIVADAS DE CONTRATO DE APARCERÍA - IRAE - EXONERACIÓN, REQUISITOS.
Fuente del Texto: DGI
Una SRL (empresa 1) consulta el tratamiento tributario respecto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de las rentas derivadas de un contrato que la consultante califica como de aparcería, cuyas características se describirán a continuación.
La empresa 1, propietaria de inmuebles rurales categorizados de prioridad forestal, acordó entregar los mismos a otra SRL (empresa 2), la que se obliga a aportar los costos de plantación, mantenimiento, silvicultura, control de incendios e insumos necesarios para la plantación de eucapliptus para pulpa y aserradero.
Según el contrato, las partes acuerdan que:
- los frutos obtenidos se reputarán propiedad de la empresa 2, quién dispondrá de los mismos.
- una vez cosechada la plantación, el resultado líquido de la venta de madera corresponderá en un 43% a la sociedad propietaria de los inmuebles (empresa 1) y un 57% a la empresa 2.
La consultante entiende que la renta obtenida deriva de la explotación de los terrenos ocupados por bosques como consecuencia de un contrato de aparcería y considera que las mismas se encuentran exoneradas de IRAE en aplicación del artículo 73° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
A efectos de dar respuesta a lo planteado corresponde analizar en primer término si el contrato en cuestión constituye un contrato de aparcería.
En este sentido, el artículo 143 del Código Rural define al contrato de aparcería como "...un contrato en que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente".
Esta Comisión de Consultas se ha pronunciado en el sentido que para configurar un contrato de aparcería ambas partes contratantes deben asumir los riesgos vinculados a la producción (Consultas N° 5.273 de 16.03.010 (Bol. 442) y N° 5.299 de 15.06.010 (Bol. 445)), aspecto que se verifica en la situación planteada.
Con respecto a la naturaleza de la renta y a la procedencia de la exoneración que invoca la consultante, el artículo 73° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, establece:
"Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores".
De acuerdo a la norma citada, y en la medida que los bosques en cuestión reúnan los requisitos exigidos por la normativa para su exoneración, las rentas obtenidas por la consultante no se encontrarán gravadas por IRAE, dado que provienen de la explotación de los terrenos ocupados por los mismos.
14.09.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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