Consulta Tributaria N° 6187
TENEDORES, DECLARADOS JUDICIALMENTE DE NIETO MENOR - GASTOS DE EDUCACIÓN, ALIMENTACIÓN, VIVIENDA Y SALUD POR TENENCIA - IRPF - DEDUCCIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Los tenedores judicialmente declarados de su menor nieto, consultan si es posible aplicar a su situación, la norma prevista en el literal D) del artículo 38 del Título 7 T.O. 1996 según la cual a los efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) se admite deducir "Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela".
Señalan que son quienes deben hacer frente a todos los gastos de alimentación, vivienda, educación y salud del niño, en forma idéntica a quienes tienen a su cargo un hijo, o un menor sometido a tutela o un incapaz sometido a curatela. Entienden que de no subsanarse lo que sería una involuntaria omisión del legislador en incluir esta situación económicamente idéntica, se estaría consagrando una situación de injusticia por razones meramente formales.
Adelantan opinión en cuanto a que, siendo idéntico el fundamento por el cual se admite la deducción en las hipótesis previstas expresamente en la ley, debería aplicarse la misma solución. Citan en su apoyo el artículo 5° inciso 1° del Código Tributario por considerar que existe en el caso, un vacío legal.
RESPUESTA.-
El literal D) del artículo 38 del Título 7 T.O. 1996 citado fue reglamentado por el artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 el que establece que los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:
"D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud (...) de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves (...). Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela". La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA.
Las normas otorgan el beneficio, en lo que a los menores respecta, a los padres y a los tutores; hipótesis ésta última en la que, ya sea por fallecimiento o por pérdida de la patria potestad, los menores carecen de un adulto que los tenga a cargo. Es decir, que los padres se ven desplazados o sustituidos por un tercero (el tutor), en lo que al cuidado del menor respecta.
En el caso en que se consulta, si bien los padres concedieron a los abuelos la tenencia del menor, el vínculo jurídico con los padres no desaparece, no siendo desplazados por los abuelos, sino que la obligación de proveer al cuidado de los hijos, subsiste.
Por lo tanto, no siendo los padres quienes se presentan para beneficiarse de la referida deducción, y no siendo los consultantes tutores del citado menor, no corresponde que se beneficien de la deducción establecida en el literal D) del artículo 38 del Título 7 T.O. 1996.
24.10.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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