Consulta Tributaria N° 6175
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DONDE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DE CANTO Y BAILE - CENA SHOW - ESPECTÁCULO PÚBLICO, VENTA DE ENTRADAS - IVA - IRAE - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima se presenta al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, a consultar el tratamiento fiscal de determinada actividad que realiza.
La consultante explota un establecimiento comercial donde se desarrollan actividades artísticas de canto y baile, las que pueden ser acompañadas por una cena. El asistente puede optar por adquirir sólo la entrada a ver el espectáculo o abonar además la cena que se sirve durante el show.
Para el caso en que el cliente presencie el espectáculo y además consuma la cena en el lugar, se consulta si, siendo conceptos separables (entrada al show y cena), corresponde gravarlos a ambos con Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) documentándolo de la siguiente forma:
a- mediante un único ticket o factura que contemple los dos conceptos.
b- mediante dos tickets separados que contemplen cada uno de los conceptos.
Aclara que en el espectáculo los asistentes no participan activamente, sino que son observadores de la actividad del artista, por lo que de acuerdo a los conceptos esgrimidos en la Consulta 4.597 de 30.06.006 (Bol. 397), el show califica como espectáculo público: "...espectáculo público es: la función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.
O sea, lo que singulariza a la expresión, es que comprende a una clase de actividades, destinadas a ser presenciadas; lo cual supone una marcada pasividad en los espectadores. Pasividad que no deja de ser tal, por los aplausos, vítores o expresiones de aliento en que los mismos puedan incurrir.
..........."
Adelanta opinión entendiendo que, únicamente estaría gravado por IVA e IRAE lo correspondiente a lo abonado en concepto de cena, no así el monto abonado para presenciar el show. Considera que este último se encuentra incluido en el Artículo 297° de la Constitución de la República, y al tratarse de una fuente de recursos de los gobiernos departamentales, el ingreso no se encuentra alcanzado por tributos nacionales. Artículo 297°: "6°). Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte".
No se comparte la opinión adelantada por la consultante por las razones que se expondrán:
Situación respecto al IVA
Según lo descripto por la consultante, ésta explota un establecimiento comercial cuyo destino es brindar un espectáculo artístico de baile y canto; y además, el cliente puede optar por consumir una cena.
Las actividades artísticas referidas que brinda la consultante configuran un espectáculo público, en conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia (Sent. 301/2018 de 16.04.018) y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sent. 299/06 de 24.04.006)
En efecto, conforme a las disposiciones del Artículo 297° de la Constitución de la República en su numeral 6°, el impuesto con el que se grava dicha actividad como espectáculo público es fuente de recursos de los gobiernos departamentales; quedando vedada la superposición impositiva de acuerdo a lo establecido por el Artículo 298° numeral 1° de dicha Carta, en cuyo mérito no corresponde gravar una misma actividad con impuestos municipales e impuestos nacionales, por lo que la prestación de dichos espectáculos no se encuentra gravada por IVA (artículo 25 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998).
En el caso consultado, debe tenerse presente que se ofrecen dos opciones al cliente: una es presenciar únicamente el show y, la segunda es presenciar el show más la consumición de una cena.
En el entendido que se trata de un lugar destinado a realizar espectáculos artísticos, cada una de las prestaciones estará gravada en la medida que corresponda conforme a las normas vigentes y deberán estar discriminados en la factura los distintos conceptos.
En este sentido, en aquellos casos que el cliente opte por presenciar el espectáculo y consumir la cena, únicamente el monto correspondiente a la prestación de la cena estará gravado por IVA, del mismo modo que lo estará todo otro producto o servicio que preste la consultante y se encuentre gravado por dicho impuesto según las normas que lo regulan.
De igual manera, para el caso que el cliente haya concurrido únicamente como espectador del espectáculo artístico de baile o canto, y consuma cualquier otro producto o servicio, estos últimos estarán gravados por IVA.
En los casos mencionados anteriormente, y por la normativa reseñada ut supra el monto correspondiente a la entrada al espectáculo (que, como ya se señaló, deberá estar discriminado en la factura correspondiente) no estará gravado por IVA por ser una fuente de recursos de los gobiernos departamentales.
Situación respecto al IRAE
La consultante es una Sociedad Anónima, y de acuerdo a los artículos 2° y 3° del Título 4 del T.O. 1996, la totalidad de sus rentas constituyen rentas empresariales comprendidas en el IRAE. Tanto los ingresos derivados exclusivamente de la venta de entradas al espectáculo como aquellos provenientes de las cenas con show, deberán tributar dicho impuesto.
13.02.019 - El Director General de Rentas.
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