CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - IRPF - CRITERIO FICTO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 6.174

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS - IRPF - CRITERIO FICTO.


I) La consulta

Una escribana pública consulta sobre el criterio aplicable para el cálculo del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en el caso de una cesión de derechos hereditarios.

Conforme a lo planteado por la consultante una persona adquirió derechos hereditarios mediante cesión efectuada el día 23 de setiembre de 2016, a cambio de un precio. Actualmente, esa persona cede los derechos hereditarios que adquirió por la referida cesión.
 
La consultante expresa además que realizó la liquidación conforme al criterio real que daba pérdida fiscal, habiéndosele indicado por la Oficina que debía liquidar por el criterio ficto; por lo que presentó finalmente declaración jurada según criterio ficto para evitar multas y recargos.  

Expresa su opinión fundada en el sentido de que entiende aplicable el criterio real, basándose para ello, en lo dispuesto por los artículos 22° del Título 7 T.O. 1996 y 29° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, e indicando que el valor de los bienes objeto de la trasmisión es el precio que se pagó por esos derechos. 

Asimismo, solicita para el caso que le asista razón la devolución de lo pagado por concepto de IRPF. 

II) La respuesta

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio sostenido por la consultante. 

En la situación planteada, corresponde aplicar el criterio ficto de liquidación, lo que resulta de la normativa referida en la propia consulta.  

Conforme a lo dispuesto por el artículo 20° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, para el caso de enajenaciones y promesas de enajenaciones de inmuebles, la renta se determinará según el criterio real, con el derecho a la opción establecida en dicha norma. 

Por su parte, el inciso primero del artículo 22° del referido Título establece que para otras trasmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios que los establecidos para enajenaciones de inmuebles, "siempre que se pueda comprobar fehacientemente de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión".  

De lo contrario, la renta se determinará según el 20% del precio, tal como establece el inciso siguiente del referido artículo: "si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo."

Al respecto, el artículo 29° del Decreto reglamentario N° 148/007, en la redacción dada por Decretos N° 304/008 de 23.06.008, N° 322/011 de 16.09.011 y N° 408/012 de 19.12.012, establece que podrá aplicarse el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de determinados bienes que se encuentran taxativamente indicados en los literales a) a e) de dicho artículo; estos son vehículos automotores, cuotas sociales y valores públicos y privados, siempre que cumplan con las condiciones referidas en dicha norma.  

No se encuentra comprendido en el elenco establecido por la reglamentación a las cesiones de derechos hereditarios, contrato que implica la enajenación de un conjunto de elementos activos (derechos reales y personales) y pasivos (deudas), conforme los artículos 1767 y siguientes del Código Civil. 

Asimismo, el referido artículo expresamente indica: "Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación".

En definitiva, atento a que la trasmisión objeto de consulta se trata de una enajenación no comprendida en las hipótesis referidas por los literales del citado artículo reglamentario, y por disposición expresa del mismo, corresponde determinar la renta aplicando el 20% del precio de la cesión. 



26.11.018 - El  Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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