Consulta Tributaria N° 6172
ENAJENACIÓN DE INMUEBLE EN ZONA RURAL CON VIVIENDA PERMANENTE Y DESTINOS COEXISTENTES - IRPF - EXONERACIÓN, PORCENTAJE.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.172
ENAJENACIÓN DE INMUEBLE EN ZONA RURAL CON VIVIENDA PERMANENTE Y DESTINOS COEXISTENTES - IRPF - EXONERACIÓN, PORCENTAJE.
I) Consulta
Los consultantes, cónyuges entre sí en únicas nupcias, adquirieron en 2012 un inmueble ubicado en la zona rural de Canelones, con una superficie de aproximadamente 5 hectáreas, en el que realizaron mejoras que constituyeron la vivienda de la familia. Según manifiestan los consultantes, el valor principal del inmueble está representado por la casa-habitación y los cultivos realizados en El mismo se destinaron exclusivamente al autoconsumo familiar, no desarrollándose ningún tipo de explotación agropecuaria propia ni de terceros.
Con fecha 10 de octubre de 2017 enajenaron dicho inmueble por título compraventa y modo tradición, por un precio integrado parcialmente antes y en el momento del otorgamiento del contrato y cuyo saldo se pactó abonar en cuotas, con vencimiento a los 12 meses a contar del referido otorgamiento.
De acuerdo a lo que señalan, al presentarse a tramitar la exoneración prevista en el literal L) del artículo 27 del Título 7 del TO 1996, les fue informado que, al tratarse de un inmueble rural, sólo correspondería restituirle el "16,5%" del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) generado por el incremento patrimonial referido.
Los consultantes entienden que la exoneración debería recaer sobre el 100% del impuesto abonado, puesto que la disposición normativa sólo exige que el inmueble constituya vivienda permanente del enajenante, no realizando distinción entre inmuebles rurales o urbanos.
II) Respuesta
El literal L) del artículo 27 del Título 7 del TO 1996 incluye entre las exoneraciones de IRPF a los incrementos patrimoniales que deriven de enajenaciones de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, en la medida que se verifiquen ciertas condiciones.
La característica esencial para que opere la exoneración, entonces, es que el inmueble constituya la vivienda permanente del enajenante, no previéndose una solución expresa para los casos en los que coexisten en un mismo inmueble distintos destinos, incluyendo entre ellos el de vivienda permanente.
A efectos de interpretar el texto de la disposición, sería relevante distinguir los casos en los que el destino único o predominante es el de vivienda permanente de aquellos en los que este destino coexiste con otros igual o mayormente relevantes.
En el primer caso (vivienda permanente como destino único o predominante), la exoneración debería alcanzar el 100% del incremento patrimonial gravado por IRPF, por estar enteramente incluido el caso en la hipótesis de desgravación regulada en el literal L) del artículo 27 del Título 7 del TO 1996.
En los restantes casos, debería determinarse la proporción del inmueble que se destina a vivienda permanente en relación a los otros destinos coexistentes (sean éstos explotación agropecuaria o cualquier otro). En este punto, asiste razón a los consultantes en que no hay razón para distinguir a priori los bienes rurales de los urbanos, puesto que, si bien es frecuente que en los bienes rurales la convivencia de destinos sea mayor (dado que generalmente coexiste la vivienda permanente con una explotación agropecuaria), lo mismo puede ocurrir en los bienes urbanos, en los que también puede darse tal simultaneidad de destinos (por ejemplo, con establecimientos industriales, comerciales u otro tipo de emprendimientos).
Con el fin de practicar esta proporción, los contribuyentes podrían recurrir a cualquier medio probatorio que aporte fehaciencia en cuanto a esta relación (por ejemplo, una tasación).
En caso de que no se aportara prueba, podría utilizarse como referencia para los inmuebles rurales del interior el criterio que surge de la valoración de la Dirección Nacional de Catastro. Así, de acuerdo a lo previsto por el inciso tercero del artículo 10 del Título 1 del TO 1996, el valor real de los inmuebles rurales de los Departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras (que equivale al 16,67% del valor real total incluido en la cédula catastral respectiva y no el 16,5% como indicaban los consultantes).
Por ende, en caso de que coexistan diversos destinos en un mismo inmueble y se trate de inmuebles rurales ubicados en el interior de la República y en la medida que el contribuyente no aporte prueba fehaciente en relación a la proporción de la vivienda permanente sobre el total del inmueble, podría considerarse como renta exonerada el 16,67% del incremento patrimonial verificado (porcentaje que representa el valor de las mejoras sobre el valor real total del inmueble).
Por último, cabe señalar que, para el caso de los consultantes y según lo acreditado, el destino predominante del inmueble enajenado era el de vivienda permanente (los cultivos practicados se habrían destinado al autoconsumo familiar, de acuerdo a lo manifestado), por lo que correspondería la exoneración de la totalidad del incremento patrimonial respectivo, de cumplirse las restantes condiciones previstas en la disposición referida.
26.11.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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