Consulta Tributaria N° 6168
SERVICIO DE GARANTÍA PERSONAL - PAGOS A EMPRESA DEL EXTERIOR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS - IRNR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.168
SERVICIO DE GARANTÍA PERSONAL - PAGOS A EMPRESA DEL EXTERIOR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS - IRNR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una sociedad anónima se presenta al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, a consultar el tratamiento fiscal en cuanto al Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), por los pagos realizados a una empresa del exterior, la cual presta un servicio de garantía de tipo personal; se aclara que la misma no opera en el país mediante establecimiento permanente.
Se adelanta opinión, entendiendo que los ingresos obtenidos por la empresa avalista (no residente) son de fuente extranjera, y por lo tanto no gravados por IRNR.
Se responde que, de acuerdo al artículo 5° del Título 8 del T.O. 1996, son sujetos pasivos del IRNR, las personas físicas y demás entidades no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en el país mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10° del Título 4 del T.O. 1996.
Por su parte, el artículo 1° del Título 8 del T.O. 1996, establece que se hallan gravadas por IRNR las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades no residentes en la República.
Desde el punto de vista del aspecto espacial, de acuerdo al primer inciso del artículo 3° del Título 8 del T.O.1996, se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. Asimismo, el segundo inciso del referido artículo, establece una extensión al principio de la fuente, y también considera de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de IRAE, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios técnicos a que refiere dicho inciso, son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Corresponde, por lo tanto, determinar si las rentas bajo análisis resultan comprendidas dentro de alguno de los supuestos que se vienen de mencionar; a esos efectos cabe remitirse a la respuesta brindada por esta Comisión de Consultas a la Consulta N° 5.313 de 03.01.011 (Bol. N° 452), la cual reza en parte:
"En el caso en consulta la fuente correspondería al lugar donde se sitúa el capital o el patrimonio del avalista. Cabe destacar que en sede del IRNR los servicios prestados, salvo por personas físicas, se consideran rentas empresariales.
Las dificultades de orden práctico, que significa la aplicación de este criterio, imponen la necesidad de establecer un criterio de carácter objetivo para ubicar la fuente de dichas rentas.
Con lo cual se entiende que el criterio que mejor responde al aspecto espacial de los servicios de aval, es aquel que considera la fuente y el lugar de ejecución de la prestación, donde se sitúa el domicilio del avalista.
En consecuencia, en el caso en consulta, se trata de un servicio prestado en el exterior, con lo cual la renta es de fuente extranjera a los efectos del impuesto a la renta y el servicio es extraterritorial a los efectos del IVA".
Por todo lo expuesto, se concluye que el servicio consultado no se encuentra gravado por el IRNR.
26.11.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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