EDIFICIOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - CONTRATACIÓN CON PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS - IVA - REDUCCIÓN DE LA TASA - CALIDAD DE CONSUMIDORES FINALES, CONSIDERACIONES.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante sobre el tratamiento tributario, con específica referencia al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de los edificios incluidos en el régimen de propiedad horizontal, en sus relaciones de contratación con sus diversos proveedores de bienes y servicios.

Manifiesta que los edificios no tienen personería jurídica, pero se ha generado incertidumbre sobre si los mismos revisten la calidad de consumidores finales. La incertidumbre tiene su origen en que los proveedores de los edificios les facturan con nombre y número de RUT, lo que les ha impedido acceder a la reducción de 2 puntos porcentuales de la tasa de IVA aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, cuando el pago se efectúa mediante tarjetas débito, dinero electrónico u otros instrumentos análogos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87° del Título 10 del T.O. 1996, en la redacción dada por el artículo 53° de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

Adelanta su opinión relativa a que "... los edificios que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, efectivamente revisten la calidad de consumidores finales, en tanto son en definitiva quienes habrán de soportar el gravamen del impuesto al valor agregado. En consecuencia deberían también poder gozar del beneficio de la reducción que establece la ley, en aquellas hipótesis en que los pagos hayan sido efectuados por los medios electrónicos en ella enumerados".

En opinión de la Comisión de Consultas, en primer término, corresponde señalar que la respuesta a la consulta se desprende directamente de las normas sobre inclusión financiera, siendo que la Ley N° 19.210 en su artículo 53° (artículo 87° del Título 10 del T.O. 1996), sujeta el otorgamiento del beneficio de la reducción en la tasa del IVA, a que la enajenación de bienes o la prestación de servicios sea realizada a consumidores finales. 

En segundo lugar, y con relación al asunto concretamente planteado, la peticionante debería tener el tratamiento de un consumidor final toda vez que realice alguna de las operaciones comprendidas en el artículo 87° mencionado, conforme a la reglamentación establecida en el Decreto N° 203/014 de 22.07.014.

En dicho sentido debe destacarse el artículo 9° del Decreto, que en su inciso 2° dispone que "Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser documentadas en comprobantes destinados al consumo final". 

Así las cosas, el beneficio depende de que el prestatario aporte o no el número de RUT en el momento del pago con los medios habilitados. En este sentido, si no lo aporta se factura al consumo final y aplica el beneficio; en cambio, si aporta RUT, la compra no se considera destinada al consumo final y por lo tanto no aplica el beneficio.

Además, debería tenerse presente que las empresas que facturan bienes o servicios a la comisión administradora no pueden exigirles el número de RUT. En todo caso, será el prestatario (comisión administradora) a quien le corresponde definir si le deben documentar al consumo final o con RUT comprador.



09.04.021 - La Directora General de Rentas, acorde.



		
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