RESIDENCIA FISCAL VINCULADA A INTERESES ECONÓMICOS - INVERSIÓN EN INMUEBLES CON FINANCIAMIENTO - IRPF - MONTO - CONDICIONES, FECHA.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 6.147

RESIDENCIA FISCAL VINCULADA A INTERESES ECONÓMICOS - INVERSIÓN EN INMUEBLES CON FINANCIAMIENTO - IRPF - MONTO - CONDICIONES, FECHA.

La Consulta

Una persona física ciudadana italiana con nacionalidad legal uruguaya y estado civil viuda que no permanece en territorio uruguayo más de 183 días durante el año civil y que no configura residencia fiscal en ningún país, se plantea ante esta situación la posibilidad de realizar inversiones en bienes inmuebles en el Uruguay por un valor superior a los 15.000.000 de unidades indexadas. Consulta si la forma en que se financie dicha inversión tiene incidencia a los efectos de determinar la residencia fiscal en Uruguay conforme lo establecido por el literal a) del inciso 5° del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

Adelanta opinión en sentido que la norma no hace referencia a la forma de financiación de la inversión, sino al hecho de que el valor fiscal de los inmuebles objeto de la inversión, conforme a la citada normativa, superen el monto mencionado. Asimismo, agrega que la norma no hace referencia al valor del capital neto invertido sino al monto y calidad de los activos representativos de la inversión. Por otra parte, señala que a la misma conclusión se arriba al reconocer que la magnitud de los riesgos asumidos por el inversor en territorio nacional están medidos por el valor de los bienes constitutivos de la inversión y no por la forma de financiar la misma, sea ésta con fondos propios o de terceros. En cuanto al momento en que se da cumplimiento a las exigencias de la norma planteada (realización o cese de la inversión) afirma que corresponde remitirse a las normas del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, referidas a las condiciones que deben cumplir las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles a los efectos de su cómputo o exclusión del patrimonio de las personas físicas (literal C, artículo 9° del Título 14 del TO 1996 "inmuebles prometidos en venta"). La citada norma condiciona el cómputo en el activo de los inmuebles prometidos en venta a la toma de posesión real o ficta de los mismos con independencia de la escritura pública correspondiente. Entiende que se cumplirán los extremos requeridos por la norma a partir del momento en que quien adquiera detente la posesión real o ficta de los inmuebles o la misma persona ceda dicha posesión a un tercero.

La Respuesta

Esta Comisión de Consultas ya se ha expedido respecto a la situación planteada en Consulta N° 6.038 de 20.07.017 (Bol. N° 530) indicando que en relación a la inversión en inmuebles, el literal a) del inciso 5° del artículo 5° Bis del Decreto N° 148/007 exige un costo fiscal superior a los 15.000.000 UI, pero nada establece en relación a su financiamiento, ni al momento a partir del cual debemos considerar efectuada la inversión. Por lo tanto, en la medida que se trate de inmuebles con un costo superior al monto indicado, no interesa la forma de financiar la adquisición de los mismos.

Respecto a la realización o cese de la inversión, la citada consulta establece que a tales efectos corresponde darle la solución planteada en sede del Impuesto al Patrimonio, más específicamente el literal C) del artículo 9° del Título 14 del TO 1996, es decir el promitente comprador computará el valor fiscal de los inmuebles.

Finalmente la referida consulta señala que las condiciones a los efectos de obtener la residencia fiscal se deberán cumplir al 31 de diciembre de cada año civil.

16.07.018 - El Sub Director General de la DGI, acorde.


		
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