JARABES, SALSAS Y LIMONADAS - IMESI - TASA - CATEGORIZACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Una empresa de plaza consulta en forma vinculante, sin adelantar opinión, el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de los siguientes productos:

1) Jarabe de caramelo.
2) Jarabe de coco.
3) Jarabe Frapuccino café Light.
4) Jarabe Frapuccino café.
5) Jarabe Frapuccino crema.
6) Jarabe almendras.
7) Jarabe avellana.
8) Jarabe canela dulce.
9) Jarabe clásico.
10) Jarabe frambuesa.
11) Jarabe vainilla.
12) Jarabe vainilla sugar free.
13) Salsa caramelo.
14) Salsa mango passion.
15) Salsa frutilla.
16) Lemonade.
17) Limonada de coco.
18) Limonada de maracuyá.

De acuerdo a la información proporcionada por la consultante, los productos 1 a 16, son preparados base para la elaboración de bebidas frías o calientes. El producto 17 es un preparado a base de agua, jugo concentrado de limón y azúcar con sabor a coco, mientras que el producto 18 es un preparado a base de agua, jugo concentrado de limón, jugo concentrado de maracuyá y azúcar.

El artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996 en los numerales 6) y 7) incluye dentro de los bienes gravados por IMESI a las bebidas sin alcohol:

"6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento).

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento)".

El artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, en los apartados IV) y V) define las bebidas sin alcohol de los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996:

"Artículo 22.- Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá por: 

(...)

IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas.

b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.

c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico, mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes".

A efectos de analizar la composición de los productos en cuestión, esta Comisión de Consultas solicitó informe al Equipo de Asesores Ingenieros de la División Fiscalización, donde se indica: 

Respecto a su composición, los productos 1 a 13 están constituidos por azúcar, agua, saborizantes, aromatizantes, acidulantes, conservadores y colorantes. Los productos 14 a 16 contienen diversos jugos de frutas, además de alguno de los componentes anteriormente mencionados, y los ítems 17 y 18, son mezclas de agua, jugo concentrado de limón, azúcar y sabor coco o jugo concentrado de maracuyá según el caso. Con excepción del ítem 4 (Jarabe Frapuccino café) que es de origen uruguayo, el resto de los productos es de procedencia argentina.

Los ítems 1 a 16, son preparados base para la elaboración de bebidas frías o calientes. Si bien no se dispone de información respecto a los tipos de bebidas que se preparan, en la medida que la misma se obtenga por el simple agregado de agua, el producto deberá ser considerado como un concentrado para bebidas. Por su parte, los ítems 17 y 18 son productos que se ingieren directamente.

Sobre la base de la normativa vigente, y de acuerdo a las características de los productos antes descriptos, esta Comisión de Consultas concluye que:

- Los productos 1 a 16 son concentrados que se encuentran comprendidos en el numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1998, tributando el IMESI dentro de la categoría "demás bienes", conforme a la base específica establecida en el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 y sus modificativos y a la tasa dispuesta en el N° Decreto N° 790/008 de 22.12.008.

- Los productos 17 y 18, en la medida que contienen un porcentaje de jugo de limón mayor a un 5%, quedan comprendidos en el numeral 6) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 dentro de la categoría "demás base jugos de fruta", aplicando la base específica dispuesta en el Decreto N° 520/007 y sus modificativos y la tasa estipulada en el Decreto N° 790/008.

En este punto se comparten todos los criterios adelantados por la consultante.





22.08.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 8 de octubre de 2022.



		
		Ayuda